Adopciones. María Federica Otero

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Adopciones - María Federica Otero Conjunciones

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de felicidad, amor y comprensión.

      Dicho ambiente debe contribuir a su preparación para una vida independiente en sociedad. Como correlato, los Estados serán responsables de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para proteger a las familias en el cumplimiento de aquellas funciones.

      Además, la CDN vincula el derecho de toda/o NNA a la vida familiar, con el derecho a la protección de la familia. Desde el sistema de corresponsabilidad que instaura la CDN entre el Estado, la familia y la sociedad, se reconoce que si bien la familia es la principal responsable de sus hijas e hijos, el Estado debe apoyarla para que pueda cumplir su rol. Así, no solo se ordena al Estado que se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de las/os NNA sino que, según las circunstancias, adopte medidas positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto significa que el Estado debe resguardar el rol preponderante de las familias en la protección de las/os NNA y prestar la asistencia necesaria para que las mismas puedan asumir sus obligaciones.

      Es decir que el derecho a la vida familiar que titularizan las/os NNA es respecto de su familia de origen, entendida esta en un sentido amplio otorgado por la propia CDN en el artículo 5, toda vez que dispone: “Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad...”. Reforzado este derecho por el artículo 8, en el que los Estados se comprometen a respetar los derechos de la/del NNA a sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas.

      Por lo que los Estados:

      (…) velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (conf. art. 9.1).

      ¿Qué significa lo dicho hasta aquí? Pues que los Estados no pueden interferir en la vida privada de las familias excepto que el interés superior de la/del NNA lo amerite; de lo contrario, estaríamos en presencia de una injerencia indebida.

      Continúa el artículo 9, en el inciso 2, prescribiendo que, en aquellos supuestos en los que se amerite la separación de un/a niño/a de su familia, “se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”. Esto implica una participación tanto de la familia como también de la/del propia/o NNA.

      Además, el inciso 3 dispone que la/el NNA que esté separada/o de sus progenitores tiene derecho a mantener “relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

      Es así que cabe traer a colación la Observación General Nº 14 (2013) (OG 14) sobre “El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, toda vez que respecto a nuestro tema de interés sostuvo que:

      Dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia. Antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño. Los motivos económicos no pueden ser una justificación para separar al niño de sus padres (párr. 61).

      A su vez, esa Observación indica que:

      En caso de separación, el Estado debe garantizar que la situación del niño y su familia haya sido evaluada, cuando sea posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, a fin de asegurarse de que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño (párr. 64). (…) La conservación del entorno familiar engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio. Esas relaciones abarcan a la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos, la escuela y el entorno en general (párr. 70).

      Así, la OG 14 sostuvo que:

      El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño (párr. 76).

      Los Estados Parte prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos (inc. 2). (…) asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia (inc. 3) (…) asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos (inc. 4).

      Del mismo modo que venimos sosteniendo, las/os NNA no se separarán de sus progenitores ya sea en razón de una discapacidad propia o bien de la/s de ellos. La separación solo puede barajarse en aquellos casos “en que la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño” (Comité de los Derechos del Niño, OG 14, 2013, párr. 63).

      Asimismo, con arreglo a la CDPD, los Estados Parte deben asegurar que todas/os las/os NNA con discapacidad

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