Delincuencia juvenil. Jorge Valencia-Corominas
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En el caso contra el adolescente Gault se evidenció la violación del debido proceso: los padres no fueron informados de la detención de su hijo, siendo imposible conocer la naturaleza de la denuncia; el menor no fue asistido por un abogado que asumiera su defensa durante el desarrollo del proceso judicial; la investigación se llevó a cabo sin las acciones necesarias y suficientes y los magistrados negaron las garantías procedimentales mínimas.
El fallo se sostuvo en la llamada doctrina del parens patriae13, lo que supone la negación de garantías al menor, de las cuales sí goza una persona mayor, basada en la idea de que un niño tenía derecho no a la libertad, sino a la custodia. La sentencia fue dictada por la Corte Suprema de Justicia, compuesta por nueve jueces; de ellos, solo uno votó en contra, debido a que consideraba que la opción no era el castigo sino la rehabilitación del menor14.
El cuestionamiento del fallo por la comunidad jurídica hizo que, en 1967, la Corte Suprema anulara la sentencia y sentara así un precedente vinculante en relación con las garantías y los derechos de los menores de edad; de tal manera, a decir de Bustos: “Los aspectos más importantes de dicha sentencia, motivarían que todos los Estados modifiquen sus leyes juveniles, por considerar que eran anticonstitucionales” (Bustos, 1992, p. 21).
De esta manera se estableció como un principio jurídico, que sería posteriormente incorporado en las normas internacionales de protección de los derechos humanos, que todo adolescente imputado de cometer una infracción tiene los mismos derechos que los adultos. Dicho de otra manera: en un proceso penal contra un adolescente se deben respetar todas las garantías procesales.
3. Los modelos de justicia juvenil desarrollados a partir del siglo XIX
3.1 El modelo punitivo tradicional
Desarrollado a inicios del siglo XIX, se instituyó sobre la base del positivismo penal, que le atribuye gran importancia a la valoración de la peligrosidad social del delincuente. Tiene como principio formador la utilización del castigo, por lo que se concibió como única forma de sostenimiento del orden social el manejo de sanciones drásticas para los trasgresores de la ley.
Así, “el derecho antiguo –acaso se debería llamar, mejor, primitivo– multiplicó las sanciones severísimas, que en no pocos casos traducían alguna forma simbólica, también calificada como poética, del Talión” (García Ramírez, 1980, p. 164).
La norma penal no hacía distinción entre los sujetos que podían responder por su acción, es decir, los imputables, y los inimputables, que no tenían un total desarrollo cognitivo. Esto llevó a que los menores de edad fueran considerados tan responsables penalmente como los adultos:
En efecto, una vez que el menor ha cometido el acto que en un adulto sería delito, se le somete a detención y enjuiciamiento. La detención se lleva a efecto en vulgares secciones y cuarteles de policía mezclado con delincuentes mayores, prostitutas y toda clase de maleantes. El menor aprende ‘novedades’, se hace duro y pierde incluso la vergüenza, haciéndose cruel. Lo más grave del problema es el cumplimiento de la sentencia en cárceles, que lejos de rehabilitar a un joven de 18 años, por caso, lo corrompe en definitiva. (Fuchslocher, 1965, p. 150)
La tipificación de delitos en la legislación penal fue incrementándose cuantiosamente con el pasar de los años, así como el incremento de la rigurosidad de las penas, lo que trajo consigo la construcción masiva de cárceles. Y el control social realizado a través del modelo punitivo fue cuestionado y criticado.
En el Perú, con la promulgación del Código Penal de 1863 la legislación quedó sumergida en el parámetro de este modelo, puesto que su regulación reconocía castigos severos para los menores. Desde los nueve años de edad los niños eran considerados imputables ante la ley penal.
3.2 El modelo tutelar o de protección
La pérdida de valores en la sociedad y la aparición de conductas trasgresoras de la ley son secuelas de un medio de desarrollo pernicioso en algunas ciudades norteamericanas como Chicago a fines del siglo XIX. Esta realidad generó delincuencia juvenil, puesto que los menores, sobre todo de sectores sociales de mayor pobreza, desarrollaron conductas delictivas. En tanto testigo y partícipe de esta realidad, Estados Unidos propuso el desarrollo de un sistema de protección, también llamado de reeducación, en el que el castigo ya no fuera considerado como un medio para la reeducación del menor. Al respecto, Bustos señala: “Movimientos filantrópicos y humanitarios se lanzan a liberar a los niños del sistema penal con una profunda convicción en los éxitos del sistema reeducativo. [...] No importa si son mendigos, pobres o delincuentes, todos necesitan un mismo sistema de protección” (Bustos, 1992, p. 12).
Este modelo asistencialista tuvo su origen en la creación de los tribunales de Chicago en los Estados Unidos de América en el año 189915, que establecieron procedimientos legales especiales para los menores que presentaban las llamadas “conductas antisociales”. A este respecto, Blanco Escandón afirma:
Muchos estados adoptaron al comienzo un modelo tutelar flexible y compasivo, en lugar de un sistema judicial penal severo y orientado a la imposición de castigos. Se rechazaba la idea de crimen y no se adjudicaba responsabilidad a los niños y menores que cometían actos tipificados como ilícitos penales, y en lugar de ello, sostenían que había que ‘curar’ y ‘rehabilitar’ o ‘readaptar’ a los jóvenes […]. (Blanco Escandón, 2012, p. 98)
No obstante, ello no implicó un respeto de sus derechos, en tanto los menores solo eran reconocidos como objetos de protección. Cuello Calón, citado por Vásquez, señala sobre el modelo tutelar:
El principal objetivo es sustituir el sistema penal propio de los adultos y, escoger un sistema de principios y de normas especiales para los menores, creando un nuevo derecho penal específico para ellos, inspirado en un espíritu puramente tutelar y protector. (Vázquez, 2003, p. 250)
La finalidad de este modelo era la resocialización de los menores. Esto lo hacía diferente del anterior, que solo aplicaba el castigo para reformar una conducta que violentaba el orden social, pero sin reconocerles un sistema de garantías. Los menores no eran percibidos como sujetos de derechos, sino como objetos de tutela que debían ser protegidos, y así se desconocían sus derechos fundamentales y las garantías que el sistema penal reconocía a los adultos.
3.2.1 La doctrina de la situación irregular y el derecho de menores
Durante la segunda mitad del siglo XIX, la ciudad de Chicago se caracterizó por su cosmopolitismo, pues congregaba en un mismo espacio a individuos de diferentes etnias. Esto trajo como resultado un choque de culturas que la convirtieron en una de las urbes más convulsionadas de los Estados Unidos de América.
En este escenario se crearon los citados tribunales y se desarrolló la doctrina de la situación irregular, que conceptualizó la corriente criminológica correccionalista, la que señalaba la importancia de aislar en un correccional al menor de edad que hubiese cometido un acto antisocial para alejarlo de espacios adversos como la familia disfuncional y el barrio pernicioso.
Así, se desarrolló el concepto de “comportamiento anormal” para determinar su influencia en la delincuencia juvenil. Este comportamiento implicaba la predelincuencia y la delincuencia potencial. El predelincuente era el menor que, aunque no hubiera cometido delito alguno, presentaba problemas de conducta que llevarían a pensar que en un futuro pudiera delinquir, lo que dio pie para que en ciertos países –Austria, Inglaterra, Suiza, Suecia, Irlanda, Francia, Hungría y los Países Bajos– se