Delincuencia juvenil. Jorge Valencia-Corominas
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[…] trata de conjugar lo educativo y lo judicial, aplicando un modelo garantista y medidas de contenido educativo. Este modelo aparece en los Estados Unidos de América en relación con la sentencia del caso Gault, que predicaba la aplicación del modelo garantista de mayores al procedimiento de menores, influyendo en las legislaciones de los estados europeos. (Pantoja, 1997, p. 3)
El modelo de responsabilidad es conceptualizado por la doctrina de la protección integral, que reconoció la Convención sobre los Derechos del Niño.
3.4.1 La doctrina de la protección integral
Esta doctrina está basada en la crítica a su antecesora y su vulneración de los derechos de los menores de edad, y:
[…] se consolida en un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que expresan un salto cualitativo en la consideración sobre el menor de edad de la infancia, reconociendo como antecedente directo la Declaración de los Derechos del Niño, que es el antecedente de la Convención17. (García Méndez, 1994, p. 29)
La consideración del menor de edad –denominado de ahora en adelante niño– como un sujeto de derechos oponibles frente al Estado constituye sin duda alguna el cambio más significativo, así como el reconocimiento de que los derechos de los niños constituyen parte de los derechos humanos.
Los fundamentos de esta doctrina son: “i) los derechos específicos del niño y adolescente; ii) el reconocimiento del niño como sujeto de derechos, y iii) el principio del interés superior del niño” (Valencia, 1999, p. 96). En lo que sigue se revisan estos fundamentos:
i) Los derechos específicos del niño. Como se ha observado, anteriormente no se consideraba al niño como sujeto de derechos, sino como un objeto, de modo tal que no se le reconocía como individuo. En la actualidad ello cambia para dar paso a una situación en la cual “el niño es considerado como sujeto de derechos, libertades y obligaciones”18, gozando además de otros derechos durante su proceso de desarrollo, los denominados derechos específicos. Así:
Las condiciones tan peculiares de este grupo de edad y la necesidad de atender sus requerimientos con mayor eficacia en razón de la gran importancia que tiene esta etapa en la vida humana, han dado origen a la conceptualización de los derechos específicos. (Valencia, 1999, p. 97)
Son derechos específicos, no derechos especiales, que podrían atentar contra el derecho a la igualdad, en tanto:
[…] dicha especificidad implica mejorar y reforzar las normas a favor de la infancia frente a los demás ciudadanos. La necesidad de priorizar la atención de los niños y el ser sujetos en proceso de formación explican la necesidad de este tipo de requerimiento. (Valencia, 1999, p. 98)
ii) El reconocimiento del niño como sujeto de derechos. La Declaración de los Derechos del Niño19 señala que este debe disfrutar de todos los derechos enunciados en ella y que estos han de ser reconocidos a todos los niños sin excepción alguna.
Por otro lado, la Convención –y, en el Perú, el Código de los Niños y Adolescentes– “plasma un niño sujeto de derechos, lo que implica que tenga derechos y obligaciones, una capacidad de goce y de ejercicio acorde con su edad”. (Valencia, 1999, p. 102)
iii) El principio del interés superior del niño. Base en el tratamiento de la infancia. La Convención señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atendrá será el interés superior del niño”20. La doctrina de la protección integral establece respecto a los derechos de los niños y adolescentes que:
[…] en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos tanto administrativos cuanto judiciales. De este modo, desaparecen las categorías de abandono, riesgo o peligro moral o material, situación irregular o las más modernas de vulnerabilidad, o disfunción familiar haciendo que los remedios restablezcan derechos, en lugar de vulnerarlos, como en el antiguo sistema. (Beloff, 1998, pp. 90-91)
3.4.2 El modelo de responsabilidad para el adolescente en conflicto con la ley penal y la Convención sobre los Derechos del Niño
El traslado de esta concepción al caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal plantea aspectos fundamentales: en primer lugar, el reconocimiento de que se está frente a una situación de naturaleza penal en la que se debate la limitación de derechos para el niño en caso de ser encontrado responsable, por lo que debe contar con los derechos y garantías individuales propios de todo proceso penal, a los que se suman aquellos que sean necesarios para la atención de una persona menor de edad.
La Convención indica que el niño puede ser responsable por sus actos en algunas circunstancias, situación en la cual ha de asumir las consecuencias de haber vulnerado la ley penal; la generación de una especialidad novedosa, el derecho penal juvenil; y la búsqueda de que las medidas adoptadas frente a la infracción de la ley penal no tengan un fin meramente sancionador sino que busquen corregir las carencias existentes en el proceso de socialización del niño, especialmente en materia educativa.
El artículo 40 de este instrumento internacional instaura una serie de garantías a favor del menor de edad presumiblemente infractor de la ley penal, estableciendo un sistema de justicia especializada para los presuntos infractores o que hayan sido acusados o declarados culpables de las leyes penales. En cuanto a:
[…] las medidas a aplicarse en caso encontrárseles responsables, deben buscar no interrumpir su proceso educativo, respetando su personalidad, el derecho a su educación y evitando afectar su personalidad, favoreciendo el desarrollo de sus cualidades y aptitudes a fin de que pueda integrarse a la sociedad. (Bustos, 1992, p. 24)
Este es, justamente, el objetivo del modelo de responsabilidad: la reinserción del infractor en la sociedad.
a) Garantías
Si bien el citado caso Gault inició un nueva etapa en el proceso de garantizar los derechos individuales para los menores de edad en el proceso judicial, es a partir de la adopción de la Convención que se da el reemplazo del modelo de protección o tutelar por el modelo de responsabilidad, el cual establece un sistema de garantías sustantivas y procesales para los menores de edad. De las garantías instituidas pueden destacarse:
i) La tipicidad penal. Entendida como el encuadramiento de la conducta en un tipo penal, de manera que ella solo puede ser sancionada si está regulada previamente en la ley21. Esta garantía, aplicada a los adultos, también debe serlo a los menores de edad.
ii) La presunción de inocencia. Principio rector del derecho penal que acompaña a toda persona durante el desarrollo del proceso hasta el momento en que una resolución judicial definitiva establezca su responsabilidad. En el caso de los menores de edad, la Convención señala claramente su aplicación.
iii) El derecho de defensa: información oportuna de los cargos imputados y de la disposición de la asistencia jurídica. Involucra manifestaciones básicas del derecho de defensa, como el conocer los hechos respecto de los cuales se le acusa, así como la tipificación que de ellos se establezca, y contar con asistencia legal técnica. Es claro que la vulneración de tales garantías afecta la esencia