El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío страница 46
En forma relacionada:
De acuerdo con la fracción I del artículo primero de la ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 103 constitucional, el amparo solo procede contra actos de autoridad que violen las garantías individuales, y aun cuando los árbitros, por disposición de ley, tienen la facultad de resolver los conflictos jurídicos que las partes sometan a su consideración, no obstante, ello, como estos árbitros emanan de un compromiso formado entre particulares, su función es privada y de igual modo lo es el laudo que dictan. La función jurisdiccional es una función pública del Estado, por lo que su servicio no puede ser conferido sino por el Estado mismo. De modo que si quien nombra los árbitros y determina los límites de su oficio, no obra en interés público, esto es, en calidad de órgano del Estado, sino solo en interés privado, lógicamente se deduce que las funciones de los árbitros no son funciones públicas. En tal virtud no pueden conceptuarse como autoridades del Estado, siendo improcedentes, por lo tanto, los amparos que se intentan contra la resolución que dicten, mientras no exista un mandamiento de ejecución que libre el juez competente, cuando es requerido por los árbitros para el cumplimiento del laudo; exequátur que es indispensable para que la resolución arbitral pueda causar algún perjuicio a las partes. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es hasta entonces cuando el agraviado deberá ocurrir en demanda de amparo, ya sea porque en su concepto se hayan cometido violaciones a los términos del compromiso o porque se hayan desatendido los requisitos esenciales del procedimiento como la falta de recepción de pruebas, de audiencia, etc., o se ataquen en el laudo dicho, disposiciones de estricto orden público.392
(énfasis añadido)
Como puede verse, el ángulo de la tesis era de esperarse. No deseo abundar sobre las aristas que bajo derecho de amparo generan, pues rebasa el propósito de este estudio.393 Lo que es relevante es decantar la percepción que a través de los mismos puede verse que tiene la judicatura del arbitraje. La naturaleza del laudo es de un acto privado. Es la opinión que un particular –al que las partes han confiado la resolución de una diferencia dadas sus características personales (morales e intelectuales)– tiene sobre a quién asiste el derecho en una determinada controversia. Al tratarse de un acto de un gobernado, no existe el prerrequisito elemental para estar en presencia de una autoridad. Existe jurisprudencia al respecto.394
Para concluir, deseo citar algunas observaciones realizadas durante deliberaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso reciente y sonado. El Ministro José Ramón Cossío, con su habitual tino, dijo:395
Lo que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia (…) es si la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral tiene o no el carácter de sentencia definitiva para efectos del amparo;
En mi opinión (…) lo que procede es el amparo directo, y no el indirecto (…) la resolución que pone fin a un incidente de nulidad del laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo (…).
Las opiniones en el sentido de que es el amparo directo el que resulta procedente, parten de la premisa equivocada, desde mi punto de vista, de que el arbitraje no es otra cosa, que una delegación de la jurisdicción estatal en particulares, de acuerdo con tales opiniones, es la delegación de la facultad de juzgar del Estado en particulares, lo que otorga fuerza jurídica al laudo.
(…) la fuerza jurídica del laudo arbitral no se da pues por delegación estatal, es consecuencia de la manifestación de la voluntad de los particulares; el laudo arbitral tiene fuerza jurídica, porque la voluntad que se expresa en la emisión de los actos jurídicos, como el acuerdo o compromiso arbitral, es capaz de producir consecuencias jurídicas, entre ellas, la de quedar sometidos los interesados a la decisión que adopte un tercero, que es el árbitro.
México necesita de más juristas con esta claridad conceptual.
V. COMENTARIO SOBRE LA APLICABILIDAD PRÁCTICA DE LAS TEORÍAS EN MÉXICO
Si bien las diferencias de opinión sobre la conveniencia de cuál postura adoptar son no solo admisibles, sino bienvenidas, debo mencionar que, de las posturas soslayadas, la que menos aceptación tiene es la jurisdiccional. Se considera que es la más superada, además de los argumentos brindados por las demás, por dos verdades importantes: (1) al acudir al arbitraje, las partes buscaron salirse de la judicatura para resolver su controversia; y (2) lleva a resultados negativos en presencia de ciertos problemas procesales arbitrales.396
Adoptar una postura jurisdiccional de arbitraje invita soluciones que con facilidad pueden resultar en justamente lo que se deseó evitar: acabar en tribunales. Por lo anterior, cualquiera que sea la postura del lector, invito a que se considere esta situación al aquilatar su preferencia por la teoría que se considera es más acorde con la institución arbitral.
Existe una hebra de la teoría autónoma que deseo tomar para tejer una explicación sobre su impacto práctico, particularmente en el caso de México. A los ojos de quienes postulan una visión realmente internacional del arbitraje (a la que me uno), los criterios y peculiaridades legales y procesales nacionales397 deben tener poca relevancia, por no decir que deben ser eliminados. Ello obedece no a un deseo de denostar lo nacional,398 sino a la convicción de que, en un medio pluricultural –como los son las relaciones jurídicas y comerciales internacionales–, querer forzar nociones nacionales tendría como resultado, en el mejor de los casos, problemas; y, en el peor, la inexistencia de lazos que rebasen una jurisdicción. Si esto sucede, todos perdemos. Desde las épocas de David Ricardo se ha aceptado que el comercio es benéfico para todos quienes lo conllevan.399 Esta verdad, tan frecuentemente pasada por alto por nacionalistas,400 es tan evidente que puede calificarse de axioma. Y para probarlo tan solo invito al lector a que considere: si no fuera así, ¿por qué incurren voluntariamente en el mismo agente económico? ¿Nadie los obliga? Si algo nos enseñan los paradigmas más aceptados es que el comercio internacional ocurre simple y sencillamente porque todos estamos mejor si quienes tienen una ventaja competitiva en algo se especializan en ello.401
Y el arbitraje apoya el comercio internacional. Pero para que funcione, y para que una jurisdicción no se convierta en la oveja negra del rebaño internacional, es importante que tanto la legislación402 como judicatura no imponga sus concepciones locales a las relaciones mercantiles internacionales. Las concepciones locales tienen una razón de ser local, no internacional. La aldea global403 tiene un modus operandi distinto. Y debe respetarse. Así lo han hecho judicaturas avanzadas de otras jurisdicciones.
Existen ejemplos extraordinarios de ello. Las decisiones Mitsubishi404 y Scherk405 de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos encabezan la lista. En el primer caso, dicho tribunal sostuvo, en resumen, que, no obstante que las controversias sobre competencia económica no podían ser arbitradas, cuando tengan un elemento internacional, sí podrán sujetarse al arbitraje. El motivo por el cual se establece una dicotomía de arbitrabilidad nacional versus internacional está plasmado en un pasaje que vale la pena transcribir:
Los intereses de la cortesía internacional, el respeto por las habilidades de los tribunales extranjeros e internacionales y la delicadeza del sistema comercial internacional en propiciar predictibilidad en la resolución de controversias requieren que ejecutemos el acuerdo de las partes, aun suponiendo que se hubiera llegado a un resultado contrario en un contexto local.406
En otro párrafo, la Corte dijo que:
Para que las instituciones arbitrales internacionales