El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío

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El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío Litigio arbitral

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target="_blank" rel="nofollow" href="#ulink_938dda15-be54-5ca9-825c-af52881c719e">332 Jan Paulsson, Ethics, Elitism, Eligibility, Journal of International Arbitration, vol. 14, No. 4, 1997, p. 19. Sus palabras son “Given the high stakes and great sensitivities frequently involved in arbitration, there seems to be a good case for supporting the emergence and recognition of an elite corps of international arbitrators. […] The mutual recognition of its members does not reflect an unsavoury system of quid pro quo, rather it builds the confidence of all participants in the process”.

      3. Sobre la naturaleza jurídica del arbitraje

      Homenaje a don Raúl Medina Mora

      I. INTRODUCCIÓN

      Mis intervenciones profesionales con don Raúl Medina Mora no fueron muchas –pero sí ricas–. Fueron suficientes para percatarme de algo: estaba ante un auténtico jurista, además de un sabio.

      Aún recuerdo uno de los primeros arbitrajes en los que colaboré con el Tribunal Arbitral en donde las apreciaciones del don Raúl no solo eran atinadas, sino estimulantes por su profundidad y la experiencia jurídica que soslayaban.

      No encuentro mejor manera de honrarlo en este homenaje que seguir su sugerencia tomando un tema difícil, debatido y con implicaciones conceptuales y prácticas importantes: la naturaleza jurídica del arbitraje. Para ello, procederé a tratar la definición de arbitraje (§II), para luego deslindarlo de lo que no queda dentro de la misma (§III), continuando con su naturaleza (§IV), comentando la aplicabilidad práctica en México (§V), deslocalización (§VI) y concluyendo con observaciones finales (§VII).

      II. DEFINICIÓN DE ‘ARBITRAJE’

      A. Introducción

      B. Definición legal

      Para los efectos del presente título se entenderá por (…) Arbitraje: cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo; (…)

      (énfasis añadido)

      La adopción de una definición circular por parte de los redactores de la Ley Modelo no fue un error sino la forma en que, a nivel de la Ley Modelo, se resolvió el problema que motiva este estudio: la dificultad de meter en un cajón conceptual a la institución arbitral. Ante ello, dado el objetivo que la Ley Modelo fuera adoptada por el mayor número de jurisdicciones posibles, se tomó un paso estratégico: evitar temas controvertidos. Este fue uno de ellos. El resultado del paso es importante: se dejó al derecho local la definición de lo que es y no es ‘arbitraje’.

      A la fecha de este estudio no existe una decisión judicial que resuelva la interrogante: ¿cuál es la definición mexicana del arbitraje?

      Ante ello, en este estudio se presentarán elementos que pueden ser de utilidad para cuando dicho tema se ponga bajo la mira de nuestra judicatura.

      Comencemos por las definiciones doctrinales.

      C. Definición Doctrinal

      El que sea un ‘juez privado’ implica que la misión del árbitro y el juez son las mismas. La única diferencia es la fuente. Comparte las facultades de un juez, pero su régimen es de un prestador de servicios profesionales.

      Habiendo discernido qué es el arbitraje (género próximo), deslindémoslo de sus nociones vecinas (identificando diferencias específicas).

      III. QUÉ NO ES ‘ARBITRAJE’

      A. Introducción

      B. Nociones vecinas

      Las nociones a las que se ha asemejado la figura del árbitro son (1) mediador y conciliador, (2) mandatario, (3) la transacción y (4) experto. A continuación se analizarán.

      1. Mediador y Conciliador

      Hay quien confunde al árbitro con el mediador o conciliador. Ello deriva de que las tres figuras comparten algo (su género próximo): en todas participa un tercero extraño que, con niveles distintos de intervención, colabora para resolver la controversia de las partes. La diferencia específica reside en las facultades del tercero. Mientras que el mediador interviene para ayudar a las partes a que ellas mismas resuelvan su controversia y el conciliador sugiere una solución; el árbitro realiza un acto jurisdiccional: emite un fallo (el laudo) que tiene fuerza de cosa juzgada y que vincula (obliga) a las partes.

      Una segunda diferencia es la participación de las

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