El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío

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El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío Litigio arbitral

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target="_blank" rel="nofollow" href="#ulink_b303b2c8-a609-5e41-b251-fba992461fdb">212 Amparo en Revisión 759/2003.

      213 La decisión tuvo eco en muchas partes del mundo. Esto es de tenerse en cuenta pues el impacto y rectitud de las decisiones judiciales mexicanas es analizado por expertos y practicantes de arbitraje en diversas partes del mundo.

      214 Segundo párrafo del artículo 15(2) del Reglamento CCI que dice “En todos los casos el Tribunal Arbitral deberá (…) asegurarse que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso”.

      215 Segundo párrafo del artículo 21 de las Reglas CAM que dice “(…) el Tribunal Arbitral deberá actuar (…) otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos”.

      216 Esto es de particular importancia pues ha sucedido que tribunales que organizan con detalle un procedimiento se ven obligados a desechar solicitudes o promociones extemporáneas de pruebas. Al aquilatar el impacto de ello, el juez debe tener en mente que si durante el procedimiento no se hacen valer derechos en la instancia correspondiente, resultará en su preclusión. Y el arbitraje no es una excepción.

      217 Lo que es más, expertos sugieren que el término que se utilice en arbitraje sea ‘debido proceso’ y no ‘garantía de audiencia’, no por una sobresensibilidad semántica, sino porque hacerlo invita a que se filtren indebidamente nociones de derecho público en el arbitraje, que en esencia es derecho privado, lo que entorpece su eficacia. (Ver Sofía Gomez Ruano y Cecilia Azar, ¿Debe Respetarse la garantía de Audiencia en un Procedimiento Arbitral? ¿‘Garantía de Audiencia’ es una expresión que debe utilizarse en arbitrajes?, en En Busca de La Teoría Constitucional (A la Luz de las Resoluciones del Poder Judicial), Ed. Themis, Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. Colección Foro, No. 11, p. 375).

      218 Un estudio reciente aborda esta problemática. (El Árbitro, ¿Autoridad responsable en el Juicio de Amparo?, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, No. 29, 2005, p. 605.)

      219 Artículo 1434 del Código de Comercio.

      220 Francisco González de Cossío, Arbitraje, Ed. Porrúa, México, D.F., 2004, p. 228.

      221 Dichos acuerdos tienen naturaleza contractual.

      222 Société Torno SpA v. Société Kagumi Gumi Co Ltd, Corte de Apelación de París, 19 de mayo de 1998, Revue de L´Arbitrage, 1999, p. 601.

      223 Artículo 1457(I)(d) del Código de Comercio.

      224 Artículo 1461(I)(d) del Código de Comercio.

      225 Dubois et Vanderwalle v. Boots Frites, Revue de L´Arbitrage, 1996, p. 100; y Brljevic v. Sarl NCM Industrie, Revue de L´Arbitrage, 2001, p. 200. Disiento de la postura, y por dos razones. En primer lugar, el contenido del orden público es distinto. En segundo, si se adoptara esta postura, existiría un traslape con la causal de no consecución del procedimiento en la forma acordada por las partes (arts. 1457(I)(d) y 1461(I)(d) del Código de Comercio). Toda interpretación expansiva de un precepto que deja a otro hueco dista de ser la más apropiada.

      226 Hay quien disiente. Creo que la fuente de la diferencia de opinión obedece a que la noción ‘jurisdiccional’ se le concibe en forma (innecesariamente, en mi opinión) limitada como aquella facultad del Estado, vía judicatura, de impartir justicia. Considero que la noción amplia es más adecuada: juris dicere –decir el derecho, y resolver una disputa acorde a ello. El que sea un funcionario (juez) quien lo haga o un practicante privado no cambia la naturaleza del acto.

      227 Arbitrage et Droit Comparé, pp. 12-14.

      228 Henry, ob. cit., p. 188.

      229 Clay, ob. cit., p. 589

      230 Klaus Peter Berger, International Economic Arbitration, Kluwer, Deventer/Boston, 1993, p. 372.

      231 Gabrielle Kaufmann-Kohler, Qui controle L’Arbitrage? Autonomie des Parties, Pouvoirs des Arbitres et Principe D’Éfficacité, en Liber Amicorum Claude Reymond Autour de L’Arbitrage, Litec, Paris, 2005, p. 163.

      232 Jarrosson, Qui tient les rênes de l’arbitrage? Volonté des parties et autorité de l’arbitre, nota sobre Société Torno SpA v. Société Kagumi Gumi Co Ltd; Revue de L´Arbitrage, 1999, p. 601. Sus palabras exactas son: “La volonté des parties trouve sa limite dans ce qui fait l’essence du pouvoir juridictionnel”.

      233 Dominique Hascher, Principes et pratique de procédure dans l’arbitrage Commercial International, Recueil des Cours de l’Academie du Droit International, 1999, p. 51-193.

      234 Artículo 1448 del Código de Comercio.

      235 En inglés: “It is of fundamental importance that justice should not only be done, but should manifestly and undoubtedly be seen to be done”. Los motivos descansan en el papel social del Derecho. Para abundar sobre esto puede consultarse El Estado de Derecho: Un (Desesperado) Llamado de Acción, Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., 2007.

      236 Como lo dijo la Corte de Apelación de París en el caso Shérif Jamil Ben Nasser v. BNP et Crédit Lyonnais, (14 de octubre de 1993): “Rien de ce qui sert a fonder le jugement de l’arbitre ne doit échapper au débat contradictoire des parties”. Diversos autores hacen eco de dicha noción. Por ejemplo, Clay, op. cit. p. 311, J. Pellerin, L. Dermine, L’arbitre et les mesures d’instruction, en L’arbitrage. Melanges Albert Fettweis, E. Story-Scientia, Bruxelles, 1989, p. 73. Varios casos han seguido el mismo razonamiento.

      237 Artículo 1448 del Código de Comercio.

      238 Por ejemplo, artículo 35 del Reglamento CCI y 44 de las Reglas CAM.

      

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