El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío
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120 Conocido como ‘The Iran-U.S. Claims Tribunal’ que substituyó los procedimientos ante cortes estadounidenses estableciendo un cuerpo arbitral en La Haya, Países Bajos, con la finalidad de ventilar y adjudicar las reclamaciones de ciudadanos de Estados Unidos contra Irán y de ciudadanos de Iran contra el gobierno de Estados Unidos. El mismo se estableció mediante los Acuerdos de Algeria (‘Algiers Accords’) de 1981 al tenor de los cuales Irán liberó a los rehenes de Estados Unidos a cambio de la liberación de activos de Irán por parte de Estados Unidos y el desechamiento de procedimientos seguidos en dicho país como resultado de la invasión de manifestantes de la Embajada de Estados Unidos en Irán el 4 de noviembre de 1979.
121 Las palabras exactas del Juez Kashani fueron “If Mångard ever dares to enter the Tribunal chamber again, either his corpse or my corpse will leave it rolling down the stairs” (Memorándum al Juez Moons de John R. Crook del 17 de septiembre de 1984, citado por Stewart Abercrombie Baker y Mark David Davis, The uncitral Arbitration Rules in Practice, The Experience of the Iran-U.S. Claims Tribunal, Kluwer Law and Taxation Publishers, Deventer/Boston, 1992, pp. 40-41). Los hechos tuvieron lugar el 3 de septiembre de 1984.
122 Carta de fecha 6 de septiembre de 1984 de los árbitros iraníes al Presidente del Tribunal Iran−Estados Unidos (David D. Caron y John R. Crook, The Iran-United States Claims Tribunal and the Process of International Claims Resolution, A Study by the Panel on State Responsibility of the American Society of International Law, Transnational Publishers, Inc. Ardsley, New York, 2000, p. 178).
123 393 U.S. 145 (1968). La cita es de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
124 Veritas Shipping Corporation v. AngloCanadian Cement Ltd. [1966], 1 Lloyd’s Rep. 76, p. 159. Las palabras exactas fueron: “arbitrators must not only act judicially and show no bias at all but must also appear to be in a position to act judicially and without any bias”.
125 Como se esclareció en OPCI v. Anaconda: “Contrary to petitioner’s reading of Commonwealth Coatings, the case does not establish a per se rule, requiring vacation of any award surrounded by facts which might, in some minds, create an appearance of bias. Rather, the Court held that each case must be reviewed on its own facts and that an award should be set aside where the panel “might reasonably be thought biased (…)”. En forma relevante, la opinión concurrente del Justice White puso énfasis en que la relación entre el árbitro y la parte debe ser “más que trivial”. (Overseas Privae Investment Corp. v, the Anaconda G., 418 F. Supp. 107 (DDC 1976), citado por Von Mehren, en The Challenge procedure : an American view, p. 7.)
126 Lalive, Poudret, Reymond, Le Droit de l’Arbitrage Interne et International en Suisse, p. 342.
127 Clay, ob. cit., p. 283 (“puritanisme excessif et dangereux” fueron sus palabras exactas).
128 Artículo 1428 del Código de Comercio.
129 Tiene un ‘cleansing effect’, como lo ha señalado Donahey, (The Independence and Neutrality of Arbitrators, General Law of International Arbitration, Vol. 9, No. 4, 1992).
130 Clay, ob.cit., p. 318.
131 Caso Ury, Corte de Casación francesa.
132 El adjetivo es importante pues, de no tratarse de cuestiones que sean relevantes, o –siguiendo el texto legal– que “puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia”, la ausencia de revelación carece de impacto en la aceptación (vía no ejercicio del derecho a recusar).
133 Clay, ob.cit., p. 337.
134 Société Ardi et autres v. Société Scapnor et autre, Corte de Apelación de París, 12 de enero de 1995, Revue de L´Arbitrage, 1996, p. 72.
135 El cuál es de notarse que es el estándar bajo derecho mexicano (1428 del Código de Comercio). La inclusión del adjetivo ‘justificadas’ es importante. No cualquier duda debe dar lugar a que la circunstancia o vínculo sea revelable. Para valorar si ello rebasa el umbral debe tenerse en cuenta que el derecho arbitral es poco protector y diseñado para ser un mecanismo sofisticado de solución de controversias.
136 Para un análisis exhaustivo sobre ésto, véase Lucy Reed y Doak Bishop hacen un análisis interesante en Practical Guidelines for Interviewing, Selecting and Challenging Party-Appointed Arbitrators in International Commercial Arbitration, Arbitration International, The Journal of the London Court of International Arbitration, Vol. 14, No. 4, 1998. Para un comentario sobre diversas situaciones particulares, ver González de Cossío, Arbitraje, Ed. Porrúa, 2004, pp. 205 et seq.
137 Clay, ob. cit., p. 323.
138 Que es tratada en la sección IV.C de este estudio.
139 Con fundamento en los artículos 1457(I)(d) o 1462(I)(d) del Código de Comercio y V(1)(d) de la Convención de Nueva York.
140 Tratado en la sección VIII.B.
141 Artículo 1457(1)(d) del Código de Comercio.
142 Artículos V(1)(d) de la Convención de Nueva York y 1462(1)(d) del Código de Comercio.
143 Ello por razones obvias. La posibilidad de designar a uno de los tomadores de decisiones es de gran trascendencia. Puede equipararse la facultad de elegir a un amo: una