La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
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Suelen distinguirse, así, las siguientes clases de nacionalidad, a saber (Barboza, 2001: 613/615):
Como se aprecia en el esquema expuesto, la nacionalidad puede reconocer su origen a través de dos vías: originaria o adquirida.
Es originaria cuando se relaciona con el nacimiento de una persona y por tanto independiente de su voluntad. Esta forma de adquirir la nacionalidad opera con el nacimiento de la persona y se rige por los principios de ius soli o ius sanguinis, según sea el caso. El ius soli determina que la nacionalidad de un individuo quedará establecida según el lugar de nacimiento, facultando al Estado para entender y regular en lo que aquella se refiera, independiente de cuál sea la nacionalidad de los padres.
Por el contrario, siguiendo el criterio del ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus padres cualquiera fuese el lugar de nacimiento.
Es importante aclarar que estas normas no se aplican a rajatablas siempre y en todos los casos. Si bien existen supuestos de uno u otro tipo, lo cierto es que pueden aparecer combinadas. Es normal que los países densamente poblados— usualmente de emigración— se inclinen por la regla del ius sanguinis mientras que aquellos escasamente poblados o receptores de grandes corrientes inmigratorias lo hagan por la de ius soli (Barboza, 2001: 613).
En la República Argentina se adoptó un sistema mixto, consagrando ambas reglas para la atribución de la nacionalidad, sobre la base de lo dispuesto en la Constitución Nacional artículo 67 inciso 11, de 1853 y actual artículo 75 inc. 12 conforme la reforma de 1994, donde se dispone, entre las atribuciones del Congreso Nacional, la de dictar leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina.
Nacionalidad múltiple
Cabe ahora abocarnos a la nacionalidad adquirida, la cual puede ser exclusiva cuando implica la pérdida de la nacionalidad anteriormente detentada; o múltiple, cuando la persona acumula dos o más nacionalidades diferentes.
El procedimiento mediante el cual una persona se encuentra facultada para adquirir una nueva nacionalidad se denomina «naturalización». Para ello, se requiere la conjunción de dos voluntades: por un lado, una manifestación de voluntad expresa por parte de la persona interesada en adoptar una nueva nacionalidad y por el otro, una concesión voluntaria del Estado que la otorga. En la mayoría de los casos la ley interna es la que establece requisitos para conceder la nacionalidad, tales como la residencia en el país durante determinado lapso, el conocimiento del idioma nacional, cierta edad mínima que asegure la madurez de la decisión, el haber contraído matrimonio con un nacional, entre otros.
Hay varios motivos en los que fundar el otorgamiento de la nacionalidad por naturalización. El matrimonio de un extranjero con un nacional suele ser la figura más común (Barboza, 2001: 614). Otros motivos que generalmente habilitan a la persona a requerir una nueva nacionalidad son fijación de domicilio en el país por parte del solicitante, el desempeño de un empleo al servicio del gobierno, o el haber prestado servicio en el ejército.
La adquisición de la nueva nacionalidad puede implicar la pérdida de la nacionalidad anterior o bien acumularla con aquella. Lo primero sucede en aquellos Estados que, para otorgar la nueva nacionalidad solicitada, exigen la pérdida de la nacionalidad anterior y la no adquisición de ninguna otra nacionalidad por medio de naturalización. Otros, por el contrario, aceptan que la persona solicitante conserve su nacionalidad y agregue a ella la nueva.
También puede plantearse el supuesto de que una persona detente dos nacionalidades, no por naturalización, sino que las adquiera al momento mismo de su nacimiento. Es la situación de quien nace en un país que toma por base el ius soli, cuyos padres son nacionales de un país que sigue la regla del ius sanguinis. Este caso se presentó en Argentina con relación a las inmigraciones española, italiana y francesa.
Puede existir una triple o múltiple nacionalidad como consecuencia de la combinación de las situaciones antes referidas.
La doble o múltiple nacionalidad desnaturaliza la institución, debido a que una persona no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios Estados a la vez, además de ser fuente de dificultades entre los Estados en relación con las obligaciones militares y el ejercicio de la protección diplomática. Para remediar tales inconvenientes, se ha buscado reglamentar la materia en convenciones multilaterales y bilaterales.
Ejemplo de tales esfuerzos es el Convenio Concerniente a Determinadas Cuestiones Relativas a Conflictos de Leyes de Nacionalidad (1), La Haya 1930, en el que se establece que la persona que posea la nacionalidad de dos o más Estados contratantes, resida en uno de ellos y a él esté vinculado, queda exenta de todas las obligaciones militares en el otro Estado. Se funda en el hecho del domicilio como índice demostrativo de vinculación real y sus efectos comprenden las obligaciones militares tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Otro claro ejemplo es el Convenio del Consejo de Europa sobre la Reducción de los Casos de Pluralidad de Nacionalidades y sobre las Obligaciones Militares en el Caso de Pluralidad de Nacionalidades, adoptado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 (2), más conocido como Convenio de Estrasburgo.
Es importante destacar que si bien la nacionalidad adquirida mediante naturalización confiere al sujeto la condición de nacional, no siempre le otorga los mismos derechos que al nacional de origen, y esto se hace notar, por ejemplo, en aquellos Estados en los cuales se les veda el acceso a cargos públicos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (3) estableció en su art. 15 que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad o del derecho a cambiarla; el mismo criterio adoptó la Declaración Americana de Derechos Humanos (4) (art. 19). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de 1969) especialmente refiere que «toda persona tiene el derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviere el derecho a otra» (art. 20).
Viene al caso citar una opinión consultiva de la Corte Interamericana del Derechos Humanos del 19 de enero de 1984 (OC-4) (5), en el asunto «Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», en la cual entre otros importantes argumentos consideró que la nacionalidad se considera un estado natural del ser humano, fundamento de su capacidad política y de su capacidad civil. Por su carácter de derecho humano fundamental, no puede admitirse la pérdida de la nacionalidad de origen ni por la adquisición de una nueva ni por alguna otra razón.
La apatridia
La apolidia (a «sin», polis «ciudad») de la antigua Grecia designa una situación anormal, con serios efectos políticos y sociales (Podestá Costa-Ruda, 1979: 402). Generalmente detrás de ella hay algún caso de transformación territorial resultante de conflictos bélicos. Por eso, este instituto jurídico se potenció al finalizar la Primera Guerra Mundial y mereció la atención de la Sociedad de las Naciones.
En su artículo 1, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (texto adoptado en Nueva York de 1954) (6), define como tal a aquella persona que no es considerada como nacional de ningún Estado, conforme a su legislación.
Se puede nacer apátrida o llegar a serlo por determinadas circunstancias. Es de origen cuando el individuo, hijo de padres apátridas o de extranjeros cuyo Estado solo admite el ius soli, nace en el territorio de un Estado que solo admite el ius sanguinis. La apatridia es adquirida cuando se ha perdido