La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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que rigen a las personas físicas, entendiendo por nacionalidad la relación de dependencia de una persona a una autoridad (Pérez Ferro, 1964: 46). Para determinar la nacionalidad del ente ideal, se tienen en cuenta diferentes elementos externos pero relacionados directamente aeste, como ser la nacionalidad de los socios que ejercen el control societario, el del interés del beneficiario o la nacionalidad del país de constitución de la persona moral (Schwarzenberger, 1957: 393).

      -Una doctrina más actual sostiene que, en realidad, lo importante es determinar no la nacionalidad sino el domicilio de las personas jurídicas, pues será conforme aeste como se le aplicarán las normas de la nacionalidad en los casos concretos. Se plantea entonces el problema de establecer cuál es el domicilio de una persona jurídica, valiéndose del criterio por el que se asigna la nacionalidad del Estado en el cual la persona jurídica tenga ubicada su sede social o que represente el principal asiento de sus negocios.

      La importancia de asignar una nacionalidad al sujeto de derecho reside, entre otros aspectos, en la facultad de solicitar protección diplomática al Estado del cual es nacional— ante hechos que vulneren o lesionen sus derechos.

      En alguna oportunidad también se alegó la nacionalidad de los accionistas para justificar la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Fue, sin embargo, expresamente rechazada por la CIJ en el asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company, que enfrentó a Bélgica con España. En el caso, Bélgica demandó a España en junio de 1962, intentando asumir la protección de los accionistas belgas de esa compañía, que si bien había sido fundada en Canadá, su sede social se encontraba en España, y era precisamente ese país el que había realizado la declaración de quiebra de la compañía. El objeto central del reclamo belga radicó en la reparación de los perjuicios que habían sufrido nacionales belgas, accionistas de la sociedad, debido a actos que habían cometido ciertos órganos del Estado español respecto de esa sociedad, supuestamente contrarios al derecho internacional.

      La Corte se pronunció en contra de la pretensión belga, al entender que Bélgica carecía de ius standi (derecho a acceder a un tribunal) para ejercitar la protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto de las medidas adoptadas contra esa sociedad por España. Entendió que las medidas tomadas por España fueron contra la compañía (persona jurídica) y no contra ningún nacional belga. Siguiendo su línea argumental, la CIJ dijo:

      Barboza, Julio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 2001.

      Itzigsohn de Fischman, María E. «Nacionalidad». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 33-40). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.

      Pérez Ferro, Norberto V. «Nacionalidad de las sociedades». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 46-52). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.

      Podestá Costa, Luis, y Ruda, José M. Derecho Internacional Público, Buenos Aires: T. I. TEA, 1979.

      Rapallini, Liliana E. Temática de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Lex, 2009.

      Rizzo Romano, Alfredo H. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Plus Ultra, 1994.

      1- Disponible en https://www.dipublico.org/6022/convenio-concerniente-a-determinadas-cuestiones-relativas-a-conflictos-de-leyes-de-nacionalidad-la-haya-12-de-abril-de-1930-en-ingles/ (tiene traducción en español).

      2- Disponible en http://embajadas.ossiris.net/internacionales/convenio-de-estrasburgo.htm.

      3- Resolución nº 217 (AG III) 10 de diciembre de 1948. Disponible en http://www.un.org/es/ documents/udhr/.

      4- Fue aprobada en la IX Conferencia Panamericana de Bogotá, junto con la Carta de la Organización de Estados Americanos y el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). Disponible en http://www. oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

      5- Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1267.

      6- Adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 por la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social. Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/ Documentos/BDL/2001/0006.

      7- Adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 por otra Conferencia de Plenipotenciarios reunida en cumplimiento de la Resolución nº 896 (IX) de la Asamblea General, de diciembre de 1954. Se halla en vigor desde el 13 de diciembre de 1975. Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/ 0007.pdf.

      8- Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, Italia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Suecia y Estados Unidos de Norteamérica (este último solamente hasta el 20/10/81), conforme Anexo I de la Resolución n° 2650/84 de la Dirección Nacional de Migraciones. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg Internet/anexos/160000-164999/162202/norma.htm.

      9- El Banco de Londres era por entonces una entidad domiciliada y con lugar de constitución en Inglaterra, y tenía una sucursal en nuestro país. En el año 1876, el gobierno santafesino estableció la obligatoriedad de su banca habilitada para emitir moneda convertible en oro. Ante tal normativa, aquel banco no acató la medida, por lo que el gobierno provincial ordenó su liquidación, embargo de fondos y procesamiento del gerente. La toma de estas medidas originó un pedido

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