La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
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-Por oposición a la doctrina mencionada, surgió la que niega nacionalidad a las personas jurídicas. Su principal fundamento reside en estimar que la nacionalidad es un concepto puramente político, que se traduce en un íntimo sentimiento de pertenencia de un individuo a una determinada comunidad, de modo tal que resultaría inaplicable para una persona de existencia ideal. Quienes así lo sostienen encuentran su fundamento en la Doctrina Irigoyen surgida a partir del fallo «Banco de Londres y Río de La Plata Sucursal Rosario c/ Provincia de Santa Fe» (9).
-Una doctrina más actual sostiene que, en realidad, lo importante es determinar no la nacionalidad sino el domicilio de las personas jurídicas, pues será conforme aeste como se le aplicarán las normas de la nacionalidad en los casos concretos. Se plantea entonces el problema de establecer cuál es el domicilio de una persona jurídica, valiéndose del criterio por el que se asigna la nacionalidad del Estado en el cual la persona jurídica tenga ubicada su sede social o que represente el principal asiento de sus negocios.
En el caso de nuestro país, en lo relativo a las personas jurídicas privadas comerciales, la Ley de Sociedades no les atribuía nacionalidad y se limita a realizar una distinción entre sociedades constituidas en Argentina y sociedades constituidas en el extranjero, estableciendo en qué medida les son aplicables a esas sociedades nuestras leyes, cuando despliegan su actividad dentro del territorio nacional. Para realizar esa distinción, tiene en cuenta la ley del lugar de constitución de las sociedades, según lo establecen los artículos 118 a 124 de la Ley de General de Sociedades nº 19550 (10) y de la Convención de La Haya sobre Reconocimiento de la Persona Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (integrada a nuestro ordenamiento jurídico por Ley nº 24409, la cual regula su existencia en base a la ley del Estado de constitución) y el domicilio comercial o principal asiento de sus negocios contemplado por el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y el de Derecho Comercial Terrestre de 1840.
La importancia de asignar una nacionalidad al sujeto de derecho reside, entre otros aspectos, en la facultad de solicitar protección diplomática al Estado del cual es nacional— ante hechos que vulneren o lesionen sus derechos.
En alguna oportunidad también se alegó la nacionalidad de los accionistas para justificar la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Fue, sin embargo, expresamente rechazada por la CIJ en el asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company, que enfrentó a Bélgica con España. En el caso, Bélgica demandó a España en junio de 1962, intentando asumir la protección de los accionistas belgas de esa compañía, que si bien había sido fundada en Canadá, su sede social se encontraba en España, y era precisamente ese país el que había realizado la declaración de quiebra de la compañía. El objeto central del reclamo belga radicó en la reparación de los perjuicios que habían sufrido nacionales belgas, accionistas de la sociedad, debido a actos que habían cometido ciertos órganos del Estado español respecto de esa sociedad, supuestamente contrarios al derecho internacional.
La Corte se pronunció en contra de la pretensión belga, al entender que Bélgica carecía de ius standi (derecho a acceder a un tribunal) para ejercitar la protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto de las medidas adoptadas contra esa sociedad por España. Entendió que las medidas tomadas por España fueron contra la compañía (persona jurídica) y no contra ningún nacional belga. Siguiendo su línea argumental, la CIJ dijo:
… el derecho internacional se funda […] en una analogía con las reglas que rigen la nacionalidad de los individuos. La regla tradicional atribuye el derecho de ejercer la protección diplomática de una sociedad al Estado bajo cuyas leyes se ha constituido y sobre cuyo territorio tiene su sede […] (11).
Bibliografía
Barboza, Julio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 2001.
Itzigsohn de Fischman, María E. «Nacionalidad». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 33-40). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.
Pérez Ferro, Norberto V. «Nacionalidad de las sociedades». Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX (págs. 46-52). Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1964.
Podestá Costa, Luis, y Ruda, José M. Derecho Internacional Público, Buenos Aires: T. I. TEA, 1979.
Rapallini, Liliana E. Temática de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Lex, 2009.
Rizzo Romano, Alfredo H. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Plus Ultra, 1994.
1- Disponible en https://www.dipublico.org/6022/convenio-concerniente-a-determinadas-cuestiones-relativas-a-conflictos-de-leyes-de-nacionalidad-la-haya-12-de-abril-de-1930-en-ingles/ (tiene traducción en español).
2- Disponible en http://embajadas.ossiris.net/internacionales/convenio-de-estrasburgo.htm.
3- Resolución nº 217 (AG III) 10 de diciembre de 1948. Disponible en http://www.un.org/es/ documents/udhr/.
4- Fue aprobada en la IX Conferencia Panamericana de Bogotá, junto con la Carta de la Organización de Estados Americanos y el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). Disponible en http://www. oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.
5- Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1267.
6- Adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 por la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social. Disponible en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/ Documentos/BDL/2001/0006.
7- Adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961 por otra Conferencia de Plenipotenciarios reunida en cumplimiento de la Resolución nº 896 (IX) de la Asamblea General, de diciembre de 1954. Se halla en vigor desde el 13 de diciembre de 1975. Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/ 0007.pdf.
8- Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, Italia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Suecia y Estados Unidos de Norteamérica (este último solamente hasta el 20/10/81), conforme Anexo I de la Resolución n° 2650/84 de la Dirección Nacional de Migraciones. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg Internet/anexos/160000-164999/162202/norma.htm.
9- El Banco de Londres era por entonces una entidad domiciliada y con lugar de constitución en Inglaterra, y tenía una sucursal en nuestro país. En el año 1876, el gobierno santafesino estableció la obligatoriedad de su banca habilitada para emitir moneda convertible en oro. Ante tal normativa, aquel banco no acató la medida, por lo que el gobierno provincial ordenó su liquidación, embargo de fondos y procesamiento del gerente. La toma de estas medidas originó un pedido