La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán
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En el marco de Naciones Unidas, la Asamblea General adoptó el texto de la Resolución nº 2312 Declaración sobre el Asilo Territorial (17), del 14 de diciembre de 1967, y funda ese derecho en el propósito de preservar y la paz y seguridad internacionales, fomentando la amistad y cooperación entre las naciones, y en los arts. 13.2. (derecho a entrar y salir de un país) y 14 (derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Esta Resolución afirma que el derecho de asilo puede ser ejercido por cualquier persona, incluidas las que luchan contra el colonialismo, y debe ser respetado por todos los Estados. Será el estado concedente el que califique las causas que lo motivan, pero no podrá ser invocado por «ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad […]». Y siendo una situación tal de interés de la comunidad internacional, los Estados deben cooperar para que el derecho sea ejercido sin riesgos, razón por la cual debe evitarse la negativa de admisión en la frontera y la expulsión o devolución al país que persigue a la persona involucrada. Admite el asilo provisional y prohíbe que el asilado realice actividades políticas en el Estado asilante, entre otras prescripciones.
Jurisprudencia de la CIJ. El caso «Haya de la Torre»
El instituto del asilo presenta la dificultad de determinar qué hecho configura un delito político, al ser ese el eje de todo el sistema. En función de que este instituto jurídico no falle en su base, se reconoce la facultad del Estado asilante de llevar adelante la calificación (18). De lo contrario, el Estado territorial deseoso de aprehender al perseguido, quedaría habilitado para reclamarlo invariablemente como un reo de derecho común.
Sin embargo, la calificación no tiene efectos jurídicos unilaterales, obligatorios y definitivos ya que implicaría— contrario sensu— —la sustitución de la jurisdicción judicial de un país por la voluntad unidireccional de un Estado extranjero; y aceptar esta circunstancia equivaldría a legalizar un acto de intervención. De modo tal, solo tiene efecto con relación al asilo mismo en lo que se refiere a la oportunidad de su prestación y no respecto de la jurisdicción del Estado territorial (Moreno Quintana, 1952:— 36).
Las mencionadas dificultades, originadas en la necesidad de fijar parámetros que permitan delimitar lo entendido por «delito político», quedan claramente de manifiesto en el muy comentado fallo de la Corte Internacional de Justicia, conocido como el caso «Haya de la Torre». Los países involucrados fueron Perú y Colombia.
La controversia se inició el 3 de octubre de 1948, al producirse en Perú un levantamiento revolucionario instigado por la Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), un partido progresista y nacionalista de ese país, cuyo líder era Víctor Raúl Haya de la Torre, durante la presidencia constitucional de Luis Bustamante y Rivero.
Frustrada la rebelión, se inició la correspondiente instrucción penal contra los presuntos autores y sus cómplices, que fueron procesados, entre ellos Haya de la Torre. Unos días más tarde, el 27 de octubre, un nuevo levantamiento— encabezado esta vez por el general Manuel Odría— resultó exitoso al deponer al presidente constitucional, a la vez que continuaban los procesos penales contra los participantes del primer intento revolucionario.
En enero de 1949, Haya de la Torre obtiene asilo en la sede de la Embajada de Colombia en Perú, dando comienzo a una larga controversia con un intercambio de notas entre el embajador colombiano y la cancillería peruana.
Colombia invocaba la Convención de La Habana de 1928, solicitando se otorgara un salvoconducto para que Haya de la Torre pudiera salir del territorio peruano, a la par de calificarlo como delincuente político, de acuerdo con lo establecido por la Convención de Montevideo de 1933. Perú, por su parte, negó la concesión del salvoconducto al estimar que la Convención de La Habana no era aplicable al caso concreto y por ende declaró improcedente la calificación del delito político sostenida por Colombia.
El problema central residía en el hecho de que, si bien ambos países eran firmantes de ambas Convenciones, Perú no había ratificado la segunda; hecho relevante por cierto, toda vez que la Convención de La Habana omitió fijar a qué país correspondía calificar el delito, mientras que la de Montevideo indica que el Estado asilante es la autoridad de calificación.
Ante esta situación y la evidente imposibilidad de llegar a un acuerdo, las partes sometieron la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. El procedimiento se inició en octubre de 1949 con la demanda de Colombia, en la que solicita le sea reconocido el derecho de calificar— de forma definitiva y obligatoria para Perú— la naturaleza del delito, otorgándose salvoconducto en favor de Haya de la Torre para que pueda abandonar territorio peruano. Fundaba estas peticiones no tanto en el acuerdo de Montevideo cuanto en la aplicación analógica de las reglas de la extradición, en el reconocimiento de la institución del asilo por ambos países y en el derecho internacional americano.
Por su parte, Perú contestó la demanda y en el mismo acto reconvino solicitando el rechazo de todas las peticiones, argumentando que el asilo prestado por Colombia violaba la Convención de La Habana, además de tratarse de un delincuente común. Asimismo rechazó en su reconvención la procedencia misma del asilo.
Tras memorias y audiencias orales, la CIJ dictó sentencia el 20 de noviembre de 1950, expidiéndose punto por punto del siguiente modo:
- desestima la reconvención relativa a la calificación del delito como definitivo y obligatorio para Perú, al entender que no es una facultad prevista en la Convención de La Habana;
- desestima la solicitud respecto de que Perú entregue salvoconducto en favor de Víctor Raúl Haya de la Torre, al entender que no corresponde pues la Convención de La Habana solo la autoriza para el supuesto en que el Estado territorial exija la salida del asilado al Estado asilante;
- con relación al derecho internacional americano invocado por Colombia, considera que no probó la existencia de una costumbre aplicable al caso obligatoria para Perú;
- en cuanto a la reconvención peruana entiende que este país no ha demostrado que los hechos de los que se acuse al asilado fuesen delitos de derecho común;
-entiende que el asilo otorgado por Colombia no encuadra dentro de lo preceptuado por el artículo 2, párrafo 2, inciso 1 de la Convención de La Habana, y al ser el asilo un acto que se prolonga durante todo el tiempo de su prestación, debe cesar.
Ante semejante revés jurídico, Colombia solicitó interpretación del alcance de la calificación del delito y entrega eventual del asilado, lo que la Corte declaró inadmisible por entender que ya se había expedido sobre las peticiones de las partes.
Tras el fracaso de nuevas tratativas diplomáticas, Colombia juega su última carta echando mano al Protocolo de Amistad y Cooperación celebrado con Perú, que en su artículo 7 habilita a plantear recurso ante la Corte para que esta determine la forma de ejecución de la sentencia, y establezca si corresponde o no la entrega del asilado.
En junio de 1951, la CIJ se expide diciendo que, si bien Colombia no tiene obligación de entregar a Haya de la Torre, el asilo debió haber cesado después de la primera sentencia del tribunal (noviembre de 1950).
Del análisis de la sentencia se desprende que la CIJ basó su decisión en el único instrumento obligatorio para ambas partes, la Convención de La Habana, la cual, si bien regula la institución del asilo, lo hace de modo restrictivo y no prescribe la