La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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lo que se traduce en la imposibilidad de defensa internacional por un Estado. Se lo considera un extranjero en todas partes, con la serie de innegables inconvenientes que esto le trae aparejado al sujeto que reviste esta condición. Esa virtual capitis diminutio procuró ser paliada con otro acuerdo multilateral, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (7), cuyo objeto central era que los Estados concedan su nacionalidad a la persona que de otro modo entraría en la categoría de apátrida, lo cual se puede hacer a) de pleno derecho, b) mediante solicitud ante autoridad competente, la cual solo puede rechazarse por cuatro condiciones específicas previstas en el art.1.2., por ejemplo, presentarla entre los 18 y 21 años de edad o haber recibido condena por delitos contra la seguridad nacional.

      La importancia de determinar la nacionalidad del individuo reside en que la misma despliega sus efectos no solo en el derecho interno del Estado, sino también a nivel internacional.

      Pueden enumerarse como principales efectos jurídicos de la nacionalidad a los siguientes:

      - Otorga a ciertas personas, expresamente determinadas, derechos políticos.

      - Les impone deberes militares de carácter irrenunciable.

      - Habilita para el desempeño de ciertos cargos y actividades públicas, que generalmente les son vedadas a los extranjeros, como también otorga ciertos derechos relativos al ejercicio de profesiones liberales.

      - Capacita para la obtención de pasaporte, a fin de poder acreditar su identidad y su condición de nacional ante Estados extranjeros.

      - Otorga la posibilidad al nacional de requerir la protección diplomática del país del cual es nacional. Este último derecho permite plantear en la esfera jurídica internacional la reparación de perjuicios por daños de los que ilícitamente hubiera sido víctima por parte de otro Estado. La doctrina coincide en que, para que proceda la protección diplomática, debe tratarse de un nacional del Estado que interpone la reclamación, agotar previamente todos los recursos jurisdiccionales internos del Estado que ocasionó la lesión y que el ciudadano solicitante de protección tenga una propia de funcionario internacional o diplomático, ya que en ese caso no entrarían en juego las reglas de la protección diplomática, sino las de la inmunidad diplomática (Rizzo Romano, 1994: 511).

      En nuestro país, la temática relativa a la ciudadanía y naturalización está asentada sobre base de dos cuerpos legales: por un lado la histórica Ley de Ciudadanía y Naturalización nº 346 sancionada en 1869; por otro la Ley nº 23059/84, que derogó la Ley nº 21795/78 (BO 23/05/1978) y restableció la nº 346 con las modificaciones introducidas por la leyes nº 16801/65 (Boletín Oficial del 03/12/1965), nº 20835/74 (BO 13/12/1974), nº 24533/95 (BO 14/09/1995) y nº 24951/98 (BO 15/04/1998).

      En base a dicha legislación, la nacionalidad argentina puede adquirirse por nacimiento (argentinos nativos) o por opción (mediante el instituto de la naturalización).

      Respecto del primer supuesto, la Ley nº346 opta por la implementación de un sistema mixto, entre el ius soli y el ius sanguinis para determinar la nacionalidad en nuestro país. De este modo, prescribe que, en base al ius soli, son argentinos los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, como así también aquellos nacidos en buques de guerra o mercantes de pabellón argentino que se encuentren fuera de la jurisdicción nacional de otro país. Con relación al ius sanguinis, establece que tendrán la nacionalidad argentina los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, optaran por la nacionalidad de nuestro país al cumplir los 18 años.

      Con relación a los hijos de personas amparadas por la extraterritorialidad, esto es, diplomáticos y funcionarios internacionales, establece que no se sigue el ius soli sino la nacionalidad de sus padres.

      Una especial circunstancia se presentó en relación con los hijos de ciudadanos argentinos que nacieron en el extranjero como consecuencia del exilio político de sus padres. Ante esta situación, la Ley nº 16569/64 (BO 03/12/1964)— sobre hijos de exiliados políticos nacidos en el extranjero— declaró argentinos a tales niños, reconociéndoles el derecho a solicitar la nacionalidad hasta un año después de haber ingresado al territorio nacional, o en caso de falta de edad legal, al cumplir 18 años, manifestando su voluntad por ante un juez federal.

      En lo que concierne a los argentinos por opción (o naturalización), establece su concesión a todo sujeto mayor de 18 años que hubiera fijado residencia en nuestro país por un mínimo de dos años anteriores al momento de la solicitud y que manifestara de modo indubitable, ante un juez federal, su voluntad de adquirir la nacionalidad argentina.

      Si bien el otorgamiento de la nacionalidad es un acto de mera potestad del Estado requerido, la citada Ley nº 20835/74 establece expresamente en su artículo 1 que no podrá negarse la ciudadanía argentina por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, poniendo así un límite a la capacidad discrecional del Estado en la materia.

      Como se sabe, las personas jurídicas son sujetos colectivos de derechos, reconocidos como tales por la ley interna de los Estados. En el caso de Argentina, el Código Civil de Vélez Sarsfield partía de una conceptualización genérica de «persona» en su artículo 30, realizando seguidamente, en sus artículos 31 y 32, una distinción entre las denominadas personas de existencia real o física y las denominadas personas de existencia ideal o jurídica. A su tiempo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga un tratamiento diferenciado a ambas categorías, reglamentando lo concerniente a la «persona humana» en el Título I del Libro I (Parte General), en tanto hace lo propio con la «persona jurídica» en el Título II.

      En el ámbito internacional, el reconocimiento y actuación de las personas jurídicas presentan una serie de peculiaridades que será menester considerar, según se trate de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado.

      En cuanto a la actuación internacional de las personas jurídicas de derecho público, en especial en lo relativo a los Estados nacionales, ha sido objeto de profundos y pormenorizados análisis desde el surgimiento del derecho internacional: forma de reconocimiento de los Estados, modos de adquisición del territorio, sucesión de Estados, derechos, obligaciones y responsabilidad internacional, intervención en organismos internacionales, los medios a su alcance para la solución pacífica de los conflictos con otros Estados, la cooperación internacional, etc. Por ello nos abocaremos ahora a analizar especialmente la situación de las personas jurídicas de derecho privado.

      Toda persona jurídica privada se relaciona inevitablemente con el Estado que le concede tal carácter por vía de alguna legislación interna. Mientras que parte de la doctrina estima que este vínculo primario está dado por la nacionalidad, otra parte considera que las personas jurídicas carecen de este atributo propio y exclusivo de las personas de existencia física; por su parte, un tercer grupo estima que la nacionalidad solo es relevante cuando la persona jurídica actúa fuera de los límites de su Estado de origen.

      La cuestión referida a la nacionalidad de las personas jurídicas ha dado lugar a una de las mayores polémicas en el ámbito del derecho. Hay al respecto tres líneas clásicas de pensamiento:

      -La

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