La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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haga uso del derecho a opción para ser juzgado por tribunales argentinos.

      -Establece que la sentencia de extradición será susceptible de recurso de apelación ordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En suma, las buenas relaciones intergubernamentales se expresan, entre otros aspectos, por los acuerdos de cooperación judicial logrados; es una práctica necesaria y habitual de todos los países que manejan con acierto sus relaciones externas. Los tratados de extradición, entonces, confirman cierto nivel de confianza existente entre las partes firmantes, ya que los Estados han sido siempre celosos de preservar el principio de jurisdicción exclusiva y, en consecuencia, de no intervención en los asuntos internos.

      Esto se explica por el interés de la comunidad internacional en luchar contra toda clase de actividad delictiva, sobre todo cuando se trata de delitos de consecuencias internacionales (tráfico de órganos, trata de personas, tráfico de estupefacientes, de armas, terrorismo, lavado de activos, piratería, etc.). La efectivización de la sanción penal (que implica imputación, juicio justo, condena) ha tenido un escollo tradicional en la competencia penal de cada Estado; pero es un dato de la realidad que esa jurisdicción coexiste con otras del mismo nivel, lo cual se funda en otro principio de derecho internacional general como el de igualdad soberana.

      Por último, es conveniente aclarar que los tratados bilaterales con los países citados muchas veces han sido sustituidos, modificados, objeto de protocolos adicionales o directamente dejados sin efecto.

      La palabra castellana «asilo» deriva del latín asylum, que a su vez deriva del griego, y podría ser traducida como «sitio inviolable» (Barboza, 2001: 633). De modo genérico, podría definirse al asilo como la protección jurídica que se otorga por parte de un Estado a una persona acusada de haber cometido un delito político y que es perseguida por otro Estado, amparándose ampliamente su vida, su libertad y su seguridad por parte del Estado que le brinda el asilo (Rappallini, 2009: 435).

      Contrario sensu de lo que la cooperación jurídica significa en materia internacional, el asilo se presenta como un obstáculo jurídico a su efectividad, ya que si bien el Estado que brinda el asilo no está facultado para ejercer su jurisdicción sobre la persona del asilado, sí puede impedir el ejercicio de la jurisdicción ajena, o sea la del Estado requirente. Esto es así porque el asilo tiene, principalmente, una naturaleza tuitiva con relación a la persona del asilado. El objeto principal del asilo consiste en brindar protección a personas acusadas o perseguidas por la comisión de delitos de naturaleza política, o conexos con ellos. Justamente son estos delitos los que quedan exceptuados— como se ha dicho— a las reglas de la extradición, ya que se entiende que el perseguido carece de peligrosidad para el Estado que le brinda asilo.

      La doctrina internacionalista diferencia dos clases de asilo internacional, a saber:

      - Asilo territorial (o refugio): tiene lugar cuando la persona perseguida por cuestiones políticas llega por sus propios medios al territorio de un Estado extranjero. En este sentido, los Estados extranjeros brindan un asilo provisional para todo individuo, perseguido en su país de origen, cruce sus fronteras.

      - Asilo diplomático: es el concedido a un perseguido político que acude a una representación diplomática en busca de amparo. El término «representación diplomática» abarca edificios de embajadas, campamentos militares en el exterior, buques o aeronaves de guerra (Rizzo Romano, 1994: 507). Quedan excluidos como posibles sujetos otorgantes de asilo los cónsules, ya que estos no gozan de la inmunidad de jurisdicción atribuida a los diplomáticos, desempeñando simplemente una misión económico-administrativa (Moreno Quintana, 1952: 23).

      En ambos casos, quien concede el asilo es el Estado receptor del perseguido, puesto que el agente diplomático forma parte de la representación exterior del Estado. El asilo diplomático tiene su origen en Europa; concebido para los perseguidos por delitos comunes, en el siglo XIX se transformó en protección para quienes lo son por razones políticas. En América Latina, tuvo un desarrollo mayor durante todo el siglo XX, como consecuencia de los frecuentes enfrentamientos políticos (cuyo paradigma es el fallo recaído en el caso «Haya de la Torre», que se analizará en el apartado siguiente) y adquirió rango de protección humanitaria ante la recurrencia de dictaduras militares y por la desconfianza en queestas respetaran el debido proceso legal al momento de juzgar a perseguidos políticos. Esta circunstancia contribuyó a que se fuera gestando una costumbre regional que entendía como obligatorio el respeto del asilo diplomático y la concesión de salvoconductos a los perseguidos políticos que buscaban refugio en embajadas extranjeras.

      Por su parte, Alfred Verdross (1974: 263) trata el asilo en los casos de excepciones a la inmunidad de los Estados, considerando que el derecho internacional «no admite un derecho de asilo general» en edificios de misiones diplomáticas. La excepción es el realizado a favor de perseguidos políticos por estrictas razones humanitarias, pues un «principio de humanidad» impregna todo el derecho internacional e incluso el derecho internacional humanitario, aun faltando una norma convencional. Por eso se admitió también el asilo para prisioneros de guerra y el asilo marítimo en instalaciones portuarias de Estados neutrales en tiempos de guerra.

      Esto explica que en la legislación sobre nacionalidad se haya considerado la posibilidad de que los hijos de argentinos nacidos fuera del país puedan optar por la nacionalidad de sus padres (cuando esta no cumplan funciones oficiales en representación de la República Argentina) y puedan llegar así ocupar cargos públicos posteriormente. Eso fue tenido en cuenta en la Constitución de 1853 a raíz de las persecuciones sufridas por los opositores de Juan Manuel de Rosas.

      Ambas especies de asilo conllevan una serie de derechos y obligaciones que pueden resumirse en las siguientes: a) obligación del país asilante de impedir que los asilados perpetren actos que atenten contra el Estado que los persigue; b) provisión a las personas asiladas de lugares tanto transitorios como residencias estables; c) obligación de los asilados de comunicar al Estado asilante la salida de su territorio y d) prohibición de realización de actos proselitistas peligrosos para el orden y seguridad del Estado asilante.

      Se ha discutido si el asilo debía considerarse como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación por parte del Estado asilante. Esta duda quedó zanjada con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención sobre Asilo Político, adoptada en el marco del II Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1939/40), del cual surge que el asilo es un derecho y no una obligación por parte del Estado que lo brinda. Tiene entonces, carácter facultativo y excepcional, ya que su ejercicio importaría un cercenamiento a la jurisdicción territorial del Estado y el Estado que lo otorga no contrae, por esa sola circunstancia, obligación de recibir en su territorio a asilados, a menos que esta no fuesen admitidos por otros Estados (Moreno Quintana, 1952: 31-32).

      En

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