La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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Avellaneda, quien en su respuesta al gobierno británico manifestó que la persona jurídica o moral es una persona distinta de los individuos que la forman y, aunque ella sea exclusivamente formada por ciudadanos extranjeros, no tiene derecho a la protección diplomática, ya que ellas no tienen ni nombre ni nacionalidad ni responsabilidad individual, sino que deben exclusivamente su existencia a la ley del país que las habilitó y por consiguiente no son nacionales ni extranjeras (Rapallini, 2009: 192).

      10- Esos artículos se encuentran en la Sección XV del Capítulo I, la cual no fue derogada por la Ley nº 26.994/14 (BO 08/10/2014), aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

      11- Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain). New Application: 1962. Disponible en http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=1a&case=50&code=bt2&p3=5, acceso el 02-04-13.

      Ana Laura Óssola

      Aquel extranjero que se encuentra en un país que no es el propio con ánimo de radicarse en él o de permanecer un tiempo considerable, recibe el nombre de «inmigrante», mientras que en relación con su país de origen es un «emigrante».

      En el derecho internacional clásico y también en la actualidad, un Estado no puede dar a los extranjeros un tratamiento inferior al que les correspondería en su país de origen, en base a la idea de un cierto estándar internacional. En este sentido, no resulta suficiente que el Estado de acogida alegue que da al extranjero el mismo tratamiento que a sus nacionales, si dicho tratamiento está por debajo de los estándares internacionalmente aceptados. Si bien resulta complicado determinarlos, existen ciertas premisas que deben tenerse en cuenta en lo que al tratamiento de extranjeros por el Estado de acogida se refiere, a saber:

      -Existe un deber de protección y de acogida a los extranjeros, en lo que los Estados deben poner toda su diligencia.

      -Dicho Estado no cumple con su deber si un extranjero o grupo de extranjeros son discriminados por esa condición, son víctimas de prácticas xenófobas y ante tales acontecimientos no toma recaudos suficientes para evitar daños; tampoco si conociendo los autores de tales daños, omite aplicarles la sanción correspondiente de acuerdo con la ley local (Barboza, 2001: 627).

      Si el Estado no cumple con la elemental obligación de protección, pesa sobre él la responsabilidad de violación de una obligación internacional y tal situación lo hace eventualmente pasible de sanciones como consecuencia de dicha responsabilidad internacional.

      Analizaremos a continuación la particular situación jurídica que dichos sujetos de derecho revisten, tanto en lo relativo a los derechos políticos y civiles como al especial régimen de migraciones al que eventualmente podrían resultar sometidos.

      El Estado en cuyo territorio se encuentre la persona extranjera está facultado para regular todo lo referente a la admisión, a los derechos y a las correlativas obligaciones que le corresponden, en base al ejercicio de su soberanía territorial, aunque con limitaciones. En cuanto a la admisión de los extranjeros, el Estado receptor está facultado para establecer las condiciones que reglamenten la entrada, la permanencia, el tránsito y la eventual expulsión de los sujetos que accedan a su jurisdicción territorial. Generalmente el Estado receptor establece reglas más rígidas para aquellos supuestos en que el extranjero decida ingresar al país con ánimo de permanencia y no con meros fines turísticos, y esto dependerá en gran medida de la política inmigratoria que dicho Estado ejerza. Las mayores trabas al ingreso de extranjeros a un determinado país pueden deberse a cuestiones de seguridad social y política. Desde mediados del siglo XIX, las migraciones han aumentado considerablemente, constituyendo actualmente un fenómeno de enormes dimensiones en Europa. Muchos son los marroquíes, libios, sirios que cruzan el Mediterráneo— hacia Europa Occidental, huyendo de guerras y pobreza, lo que constituye hoy un desastre humanitario.

      En Argentina, el artículo 25 de la Constitución Nacional impone al gobierno nacional la obligación de fomentar la inmigración europea y le impide restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las artes y ciencias. Esa norma fue inspirada en el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, orientado a poblar y desarrollar en lo económico y cultural nuestro extenso país (Gelli, 2005: 320).

      Sin perjuicio del análisis más detallado que se hace en el acápite siguiente, en lo que respecta a derechos y obligaciones de los extranjeros, generalmente se les acuerdan los mismos derechos civiles que a los nacionales en las relaciones de familia, en los contratos, en materia de derechos hereditarios y en las relaciones de consumo. También suelen reconocérseles derechos referentes a la libertad de tránsito y de circulación, de pensamiento, de culto, de idioma y de educación, con mayores o menores restricciones dependiendo de la política socio-cultural que el país de acogida tenga implementada.

      Se imponen restricciones a los extranjeros en el ámbito de los empleos y funciones públicas o ligadas con la administración estatal; la adquisición de bienes inmuebles en zonas de frontera también suele estar vedada a extranjeros, medida claramente fundada en preservar la integridad territorial y seguridad interna de los Estados.

      En algunos casos, suele reconocerse el derecho a indemnización por accidentes de trabajo y el acceso a la salud pública, que también dependerá de la política sanitaria implementada por el Estado de acogida, como asimismo de normas internacionales convencionales a que se hubiera suscripto. En el caso del derecho a indemnizaciones producto de accidentes de trabajo, rigen en Argentina tratados de reciprocidad con España, Italia, Bélgica, Austria, Gran Bretaña y Chile, entre los más significativos. Y, en lo que al acceso a la salud pública se refiere, existen tratados de reciprocidad sobre asistencia médica y hospitalaria gratuita entre nuestro país y los Países Bajos, Bélgica y Dinamarca (Barboza, 2001: 625).

      La Ley nº 25871 dedica íntegramente el Capítulo I (Título I, artículos 4 a 17), a reglamentar derechos y libertades reconocidos a los extranjeros; a su vez, el Capítulo II refiere a las correspondientes obligaciones que pesan sobre esas personas en la Argentina (artículos 18 y 19).

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