La persona humana ante el derecho internacional. Gustavo Barbarán

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La persona humana ante el derecho internacional - Gustavo Barbarán

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su territorio pueden ser variados. En líneas generales, un motivo principal suele ser su peligrosidad para la seguridad o el orden público del Estado. La Ley nº 25871 establece los extremos para la expulsión de los extranjeros del territorio argentino, realizando una distinción entre la permanencia lícita o ilícita de los mismos. La potestad del Estado no puede ejercerse de modo irrestricto y encuentra límites en el derecho internacional convencional (además, en la costumbre). Una clara restricción en este sentido para nuestro país proviene del texto de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece limitaciones a la atribución reglamentaria del Congreso, en lo relativo a la protección de los extranjeros en territorio nacional y ante su eventual expulsión. Del artículo 22 inciso 9 de dicha ley, surge claramente la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, y en el inciso 8 se establece la prohibición de expulsión individual a su país de origen cuando la vida o la libertad del sujeto corran peligro por motivos de raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas (14).

      El instituto de la «extradición» responde a una máxima de solidaridad y cooperación entre Estados, revistiendo el típico caso de asistencia jurídica internacional. La extradición consiste en un procedimiento mediante el cual un Estado (denominado «Estado requerido») entrega a una determinada persona a otro Estado (el «Estado requirente»), que la solicita para someterla a su jurisdicción penal, a causa de un delito de carácter común por el cual se le ha iniciado un proceso formal o se le ha impuesto en el país requirente una pena definitiva. Para que proceda es necesaria la presencia de esos dos Estados (requirente y requerido) y de una persona física imputada de un delito común o condenada por un delito del mismo tipo. No procede en casos de delitos políticos, en los cuales se aplica la figura del «asilo», que será analizada en el punto B del presente Capítulo.

      Hacia comienzos del siglo XIX, los delitos que habilitaban la extradición estaban taxativamente enumerados: homicidio, robo, falsificación e incendio. En la actualidad, los Estados han abandonado esta especie de «catálogo», aplicando como base generalizada que se trate de un hecho al que le corresponda pena de prisión por uno o dos años, o bien otro parámetro que se establezca por medio de fuente convencional (tratado). Por tanto, la imputación que el Estado requirente realice al Estado requerido debe reunir las siguientes condiciones (Barboza, 200: 631):

      - debe tener por causa un hecho que tanto para el Estado requirente como para el requerido sea considerado delito;

      - debe tratarse de un delito de carácter común, no político;

      - la acción penal debe aún subsistir, esto es, no encontrarse prescripta y que no haya condena anterior por el mismo hecho (prohibición de non bis in idem).

      La principal finalidad de la extradición es de tipo represivo, pues se requiere a la persona física (en su calidad de autor, cómplice o encubridor) para juzgarla y eventualmente condenarla, o bien para hacer que cumpla efectivamente una condena que ya le fuera oportunamente impuesta. De allí que solo se admita en delitos que estén sancionados con pena privativa de la libertad, quedando excluidos como causales de extradición los delitos políticos, los delitos de carácter privado como injuria, calumnias, adulterio y los delitos con penas inferiores al mínimo requerido, que en el caso de Argentina es de un año.

      Este instituto jurídico se asienta en nueve principios rectores y esenciales, que deben respetarse al momento de su articulación, a saber (conf. Rapallini, 2009: 398-400):

      1. Reciprocidad: entre Estado requerido y requirente, condición primaria para la procedencia del pedido de extradición.

      2. Doble incriminación: entendiéndose por tal la circunstancia de que el hecho motivo del pedido sea considerado delito tanto por el Estado requirente como por el requerido. Cabe aclarar que no exige identidad normativa, sino que basta con que tanto las normas del país requerido como del requirente prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal.

      3. Territorialidad: por esta regla no se concede la extradición cuando el delito hubiera sido cometido dentro del territorio del Estado requerido, ya que en este caso la potestad punitiva le corresponderá aeste.

      4. Nacionalidad: basado en el vínculo que une al sujeto activo de un delito penal con el Estado que lo requiere, consecuencia de lo cual no opera la extradición de nacionales del Estado requerido hacia el Estado requirente.

      5. Especialidad: la persona extraditada solo puede ser juzgada por el o los delitos que motivaron el pedido, sin posibilidad de aplicación analógica de hechos no denunciados expresamente.

      6. No-extraditado: este principio se aplica toda vez que el sujeto solicitado no es extraditado por cuestiones de nacionalidad o porque el Estado requirente no otorga garantías suficientes con relación al respeto del debido proceso. En este caso el sujeto no es extraditado, es juzgado según las normas del Estado requerido yeste tiene a su cargo informar al Estado requirente tanto el resultado final del proceso como el cumplimiento efectivo de la condena, en caso de ser aplicada.

      7. Diferimiento: este principio se respeta siempre que existan pedidos simultáneos de extradición de diferentes países sobre una misma persona, asignándoles un orden de prelación. Por este principio se exige que, antes de proceder a un pedido posterior, se dé por finalizado el pedido de extradición previo, incluido el cumplimiento de la pena (si la hubiere), para recién dar lugar al próximo.

      8. Reextradición: por este principio, si un Estado obtiene la extradición de un sujeto yeste es pedido por otro Estado y por otro delito, no se concederá la extradición sin previo consentimiento del país que lo entregó e incluso del mismo extraditado.

      9. Reserva de derechos humanos: no procede el pedido si el Estado requirente no ofrece garantías de preservación de tales derechos, como sería someter al extraditado a tratos discriminatorios, degradantes, aplicarle pena de muerte o negarle el derecho de defensa.

      - Reconoce cuatro tipos de extradición: la «activa» (cuando Argentina, por caso, actúa como Estado requirente), la «pasiva» (Argentina inviste el carácter de Estado requerido), la de «tránsito» (cuando un sujeto extraditado pasa por el territorio de un tercer Estado solo para el cumplimiento de la entrega al Estado requirente) y la «simplificada» (en la que se reducen las formalidades y se solicita la detención de la persona mediante la ayuda de mecanismos policiales internacionales de modo preventivo, hasta tanto consiga formalizarse el pedido de extradición).

      - Regula un procedimiento mixto en el que intervienen el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo e Interpol en etapas precisas y con supuestos concretos.

      - Establece las reglas de procedimiento aplicables a todas las solicitudes de extradición que recibe Argentina y en los casos en que no exista tratado, establece las condiciones de fondo bajo las cuales se concederá la extradición.

      - Respeta el principio de doble incriminación y establece que debe tratarse de delitos castigados con pena privativa de la libertad de al menos un año. Establece como excepción la imposibilidad que pesa sobre nuestro país de hacer entrega de una persona que fuera menor de edad conforme a nuestro derecho interno.

      - Recepta el axioma del derecho penal non bis in idem.

      - Determina la competencia de la justicia federal para entender en los pedidos y establece que si bien la nacionalidad argentina es irrelevante si existe un tratado que habilita la extradición de nacionales,

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