Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras. Carlos Federico Marcolin
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En los horrea fiscalia se cobraba un precio módico, casi simbólico, por la utilización, por su carácter público. El sistema admitía variantes en función del espacio contratado y recibía distintas denominaciones: cella (espacio completo); arca, arcula, locus, loculus (pequeños compartimentos) y armarium (partes específicas del habitáculo).
Estos sistemas presentaban, para la época, las máximas medidas de seguridad en cuanto a la prevención de posibles ataques o robos, así como también en cuanto a la preservación de la integridad de las mercancías frente al acaecimiento de fenómenos naturales especialmente dañinos, como terremotos e incendios. Eran contratos intuitus personae, prohibían el subarriendo, y el incumplimiento era penalizado con la exoneración de responsabilidad del locutor horrei en los supuestos de pérdida o deterioro de los bienes. Adquirieron su mayor prestigio con la expansión del comercio y la aparición de la moneda. Así, frente a los peligros y dificultades que acarreaba el transporte de monedas, surge, en 1156, el Banco de Venecia como primer banco de depósitos que utilizó cofres y cajas especialmente destinados a su custodia.
Los primeros banqueros privados, entre ellos, los Medici,68 los Rotschild69 y el Banco de Londres,70 ofrecieron a sus clientes el servicio de depósito de bienes no monetarios.
Recién promediando el siglo xix se forja un marco normativo convencional. La primera referencia concreta es la Safe Deposit Company of New York (1861), cuya actividad exclusiva era poner cajas de seguridad a disposición de sus clientes.71 En 1875 se constituyó la Safe Deposit Company Limited en Inglaterra y «en 1885, la Chancery Lane Safe Deposit and Offices Co. Ltd. abrió un establecimiento entre la City y los Inns of Court, que tan sólo ofrecía al público safes (cajas fuertes) y strong-bolds (cámaras acorazadas)».72 Todas eran entidades no bancarias.
En Francia, el servicio fue iniciado por el Crédit Lyonnais en 1883; en Alemania, en 1891 en Hamburgo, en 1886 por el Vereinsbank y en 1888 por el Deustche Bank. En Italia, en 1891, la Banca Popolare di Vicenza aprobó su primer reglamento para prestar el servicio; también en 1891, la Banca Popolare di Pavia, en 1898, la Banca Popolare di Milano y, en 1900, el Banco di Palermo.
Título II Panorama nacional
En Argentina, el servicio es ofrecido por bancos comerciales y, en menor medida, por empresas privadas no bancarias.73 La modalidad operativa, en general, es la siguiente: el banco pone a disposición del cliente —previa entrega de un juego de llaves especiales— el uso de una caja fuerte o cofre integrados a un recinto dotado de medidas de seguridad especiales, a prueba de robos, incendios e inundaciones, para que guarde valores u objetos en horarios previstos por la entidad, a cambio del pago de un precio o canon. El acceso no es directo: el cliente debe individualizarse y registrarse previamente.74 El recinto o cámara acorazada suele ubicarse bajo nivel, en sótanos o subsuelos del edificio en el que el banco despliega el resto de sus actividades, y está sometido a complejas medidas de seguridad.75
El elemento tipificante del contrato es la reserva absoluta del contenido, esto es
la posibilidad de operar con absoluta discreción respecto del Estado, de terceras personas, e incluso respecto del personal del propio banco, que se limitará a facilitar el acceso al interior de la caja, sin inmiscuirse en la naturaleza de las operaciones del cliente, es lo que hace al servicio único y exitoso.76
Es un producto limitado, por razones de espacio, y económicamente deficitario, con el que el prestador obtiene un beneficio indirecto u oblicuo.77
Título III Conceptos y caracteres esenciales
El CCivCom no define el contrato, sino que establece las obligaciones de las partes (artículo 1 413), las consecuencias de las cláusulas limitativas de responsabilidad (artículo 1 414), el principio general probatorio (artículo 1 415), la posibilidad de cotitularidad del servicio (artículo 1 416) y los supuestos de apertura forzada (artículo 1 417).
En doctrina, y con variados matices, se ensayaron las siguientes conceptualizaciones:
Es aquel en virtud del cual una de las partes (institución financiera) se obliga por un tiempo determinado (normalmente un año, renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (normalmente próximo al tesoro) bajo ciertas condiciones, y a custodiar y proteger la misma e indirectamente su contenido; y la otra parte (cliente) a pagar por el uso y el servicio de custodia y protección, un precio en dinero en forma periódica.78
El contrato de cajas de seguridad es aquel en que una entidad bancaria, a cambio del pago de una retribución, pone a disposición del cliente, durante un determinado período de tiempo, una caja de seguridad ubicada dentro de sus instalaciones, normalmente empotrada en una cámara acorazada, a la que sólo tiene acceso el cliente titular de la misma, y en la que puede introducir los objetos (muebles) que desee.79
Aquel contrato por el cual el banco, a cambio de un remuneración, concede al cliente la utilización de una caja o cofre, ubicado en un lugar especialmente destinado para ello, dentro del establecimiento bancario, obligándose a la debida custodia de los locales, y a mantener la integridad de la caja y su contenido.80
Deducimos los siguientes caracteres:
a. Consensual: se perfecciona con el acuerdo de voluntades; las obligaciones son exigibles para ambas partes una vez que coincidan oferta y aceptación de las condiciones generales de contratación, sin necesidad de otro requisito. Otros consideraban que la entrega de las llaves al usuario perfeccionaba el negocio.81 Vale aclarar que el CCivCom eliminó la distinción entre contratos consensuales y reales que contenía el Código Civil velezano.
b. Oneroso: el cliente abona como contraprestación un canon o precio, que solo guarda relación con el tamaño de la caja.
c. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes se encuentran expresamente establecidas desde su inicio.
d. De ejecución continuada o tracto sucesivo: las prestaciones son periódicas, se extienden en el tiempo y no cesan, independientemente de que la caja esté o no ocupada.
e. De adhesión: a cláusulas preestablecidas o predispuestas por la entidad financiera.
f. De custodia: finalidad o intención principal del cliente.
g. Bilateral: el banco se obliga a prestar el servicio de custodia y el usuario a abonar el canon.
h. Formal: debe celebrarse por escrito (artículo 1 380 del CCivCom).
i. Principal: no es accesorio o secundario.82
j. Personalísimos o intuitu personae: el banco selecciona rigurosamente al cliente a quien le prestará el servicio.
k. Típico: cuenta con regulación legal específica.
Título IV Cuestiones relativas a la naturaleza jurídica
Tradicionalmente, se lo encasilla entre el depósito y la locación, variando los criterios según se le asigne mayor valor a la custodia de la caja o a la cesión del uso.
Según Garrigues,
no se trata de una cuestión bizantina o baladí, pues de la calificación jurídica dependerá su régimen jurídico, es decir, cuáles sean las normas aplicables a la prueba del contrato, la naturaleza de la acción de restitución a favor del cliente, la índole y la extensión de las obligaciones y la responsabilidad de los contratantes, y los derechos de los terceros