Justicia y derechos en la convivencia escolar. Javier Orlando Aguirre

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siguientes: 40 % está de acuerdo; 16 % le da igual y 44 % está en desacuerdo con el mencionado fallo.

      Como se ve, esta noticia evidencia los tres niveles de constitucionalización anteriormente señalados: el “bautismo” jurídico, la visibilidad de la opresión y el debate público. Algo que, sin duda, se ha logrado en gran medida gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los derechos de los estudiantes frente a los manuales de convivencia de los planteles educativos.

      5 Un precedente puede definirse como una regla que se define por medio de los pronunciamientos de los jueces sobre los distintos casos que deben resolver. La regla que resulta de ese proceso se convierte en una norma que debe aplicarse en lo sucesivo a casos semejantes a los que le dieron origen.

      6 Para conocer la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte hasta el año 2000, puede remitirse a los textos de Diego López Medina: El derecho de los jueces, en sus ediciones 2002 y 2006, y Eslabones del derecho. El deber de coherencia con el precedente judicial (2016).

      7 Se considera que cuando la Corte delimita el contenido y alcance de un principio o directriz constitucional su decisión configura una verdadera creación de derecho que se integra al texto de la Constitución. Sobre el tema se puede consultar el texto El valor normativo de las sentencias de la Corte Constitucional (2000), de Germán Lozano Villegas.

      8 El precedente jurisprudencial es una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia en los sistemas jurídicos. Esa coherencia es aún más necesaria cuando se trata de la interpretación y aplicación de la Constitución.

      9 El Artículo 241 de la Carta Política pone en manos de la Corte Constitucional el mantenimiento de la integridad y supremacía de la Constitución. El numeral 2 del Artículo 237 considera que una atribución del Consejo de Estado es conocer de las acciones de nulidad de los decretos presidenciales por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento no sea de competencia de la Corte Constitucional.

      10 En la historia de la filosofía del conocimiento es mérito de Karl Popper haber mostrado claramente que el dogmatismo (es decir, la pretensión de que la ciencia puede conseguir la verdad absoluta) y el escepticismo (la idea de que la verdad es “absolutamente” inaccesible) son dos caras de una misma moneda. En este sentido, los escépticos pueden ser vistos como antiguos dogmáticos frustrados y desengañados que dirigieron inútilmente sus esfuerzos hacia el descubrimiento de criterios de verdad absoluta inexistentes. De la misma forma, tanto fetichistas jurídicos como escépticos jurídicos son personas que confían o confiaron ciegamente en un derecho-instrumento con poderes asombrosos pero inexistentes.

      11 Para leer un interesante análisis acerca del activismo político de la Corte Constitucional colombiana puede consultarse el texto de Rodrigo Uprimny y Mauricio García titulado “The Constitutional Court and social emancipation in Colombia” (2005).

      12 Se pueden identificar otros ejemplos de este fenómeno, como es el caso de la narrativa de los derechos de las personas homosexuales, en donde incluso se ha llegado a concluir que las decisiones adoptadas por la Corte han favorecido la aceptación de las consideraciones constitucionales. Este es el caso de la Sentencia C-075 de 2007 que parece que ha permitido extender «una opinión pública mayoritaria en donde se aceptó que las parejas del mismo sexo podían constituir unión de hecho, y que, dentro de ese marco legal, podían tener amplio reconocimiento judicial de acceso a derechos civiles, económicos, sociales y culturales. Hubo así una aceptación general de la impronta constitucional» (López Medina, 2016, p. 219).

      13 En el ámbito internacional, una posición similar se puede encontrar en la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de derechos humanos, en la que se afirma que «la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos […] Tal como se señaló en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños tienen los derechos que corresponden a todos los seres humanos —menores y adultos—, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado» (p. 60). En esa oportunidad la Corte opinó que «de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los derechos humanos, en la cual se enmarca el Artículo 19 de la Convención Americana sobre derechos humanos, los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección» (p. 86).

      14 Citado en Pabón y Aguirre, 2007.

      Los manuales de convivencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

      Este capítulo da cuenta del resultado del análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza, legitimidad y constitucionalidad de los manuales de convivencia; la discusión de la doble dimensión de la educación como un derecho-deber; la manifestación del derecho fundamental a un debido proceso en ese régimen, punto en el que se da cuenta de las distintas razones que ha tenido en cuenta el juez constitucional para resolver casos en los que se han impuesto sanciones en las instituciones escolares, y el principio del interés superior de los niños y adolescentes, del que, como se verá, derivan, de cierta forma, todos los anteriores puntos.

      Naturaleza, legitimidad y constitucionalidad de los manuales de convivencia

      Naturaleza tripartita de los manuales de convivencia

      En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que los manuales de convivencia de los establecimientos educativos ostentan una naturaleza tripartita (Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2002). En primera instancia, los manuales de convivencia tienen las características de un contrato de adhesión15; en segunda instancia, representan las reglas mínimas de convivencia escolar, y, en tercera instancia, los manuales son la expresión formalizada de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados y estudiantes) con respecto a su proyecto de formación escolar (Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998)

      La primera característica se encuentra evidenciada por el Artículo 87 de la Ley 115 de 1994. Según este, «los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo»16.

      De esta forma, para que la normativa contenida en los manuales de convivencia sea oponible y exigible a los padres de familia y estudiantes, su contenido debe ser conocido y aceptado expresamente en el momento de realizar la matrícula. Según la Corte, «De no ser así, sería una imposición unilateral que no consultaría los intereses, preocupaciones y visión de los llamados a cumplir la normativa establecida en el manual, lo cual resultaría incompatible con las disposiciones de la Carta» (Sentencia T-688 de 2005).

      Es importante destacar que el conocimiento del manual de convivencia, previo a la firma de la matrícula, es un derecho que tienen los padres de familia

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