Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios? - Hernando Torres Corredor страница 23

Серия:
Издательство:
Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios? - Hernando Torres Corredor

Скачать книгу

sobre el trabajo, llevado a cabo por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

      El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de Derecho

      El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de derecho, descansa en general, por lo demás, sobre una triple base de sustentación que alumbra un —llamémoslo así— “modelo democrático” de ordenación jurídica de las relaciones laborales, cuyos términos bien pueden ser los siguientes.

      En primer lugar, una “concepción dialéctica” de las relaciones de trabajo y consiguiente asignación al conflicto de intereses de un papel funcional dentro del sistema institucional. Se parte, así pues, de la noción de que los trabajadores asalariados y los empresarios son portadores de intereses diferenciados que se encuentran en contraposición o conflicto estructural y que justamente el ordenamiento jurídico laboral tiene por objeto canalizar. De lo que deriva, coherentemente, la definición constitucional de los sujetos colectivos habilitados para la representación y defensa de los intereses diferenciados de las partes de la relación de trabajo, (sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios), y la atribución a una y otra de los derechos de conflicto básicos de que pueden valerse para la administración de la controversia.

      En segundo término, la consideración de la “autonomía colectiva”, o poder autónomo que comparten los trabajadores y los empresarios, a través de sus representantes para la autorregulación de sus intereses respectivos como pieza central del sistema normativo. Este modelo constitucional de ordenación jurídica de las relaciones laborales, descansa de modo esencial, así pues, sobre la función reguladora de las condiciones del contrato de trabajo que los trabajadores y los empresarios llevan a cabo en virtud de su autonomía, por medio de la negociación colectiva. En tanto que el papel regulador del Estado como fuente exclusiva, o preferente de las relaciones de trabajo, queda redefinido de este modo dentro del sistema de fuentes en su conjunto.

      Y en tercero y último, el entendimiento de la “intervención promocional y alimentadora” del sistema por parte del Estado como noción de cierre de excepcional trascendencia. El papel del Estado en el sistema democrático de relaciones de trabajo, transforma pues su sentido. Ya no regulará de modo directo las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo, misión que corresponde ahora prioritariamente a la autonomía y la negociación colectivas, pero sí asumirá una doble e insustituible función: la definición del sistema institucional en su conjunto, a través de la propia constitución y su desarrollo legislativo, y la promoción de los derechos y libertades reconocidos por la norma constitucional, de acuerdo con la jerarquía de valores asumida. Este modelo de relaciones laborales, exige, por lo tanto, una intervención de sostenimiento y promoción por parte del Estado social de derecho, que no solo no es incompatible con las claves autónomas del sistema, sino que se erige en elemento caracterizador de las sociedades democráticas. Corresponde a los poderes públicos, así pues, no solo la promoción de las condiciones para la efectividad real o material de los derechos laborales, sino también la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

      La construcción de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales

      Y así, la construcción de la eficacia jurídica de los derechos constitucionales, también naturalmente de los laborales, se ha acomodado en el tiempo a una evolución institucional ascendente, en la que es posible advertir diferentes etapas.

      En un primer momento, propio del primer constitucionalismo histórico, los derechos constitucionales se configuran como esferas de libertad de los ciudadanos frente al poder público, por lo que su eficacia se limita de este modo a las relaciones jurídicopúblicas, (derechos públicos subjetivos).

      En una segunda fase, dentro ya de la influencia del Estado social, la eficacia de los derechos constitucionales se extiende a las relaciones entre particulares, por lo que no importa qué sujeto (público o privado), haya producido la lesión del derecho para que se desencadene la respuesta tutelar del ordenamiento jurídico, (eficacia general de los derechos).

      Para concluir, en la sociedad democrática avanzada, con el compromiso en pos de la eficacia sustancial o material de tales derechos, con arreglo a una versión actualizada de la dialéctica tradicional, entre libertades formales y libertades materiales.

      El “ideal de cobertura constitucional” de los derechos laborales: derechos específicos y derechos inespecíficos de contenido laboral

      Y llegados a este punto, habrá que preguntarse por los derechos derivados de las relaciones de trabajo que han merecido su conversión en constitucionales, que a la postre han accedido a las constituciones. Lo que requiere naturalmente una respuesta que tenga en cuenta la historia del constitucionalismo comparado, para situar así el diagnóstico oportuno dentro del sistema jurídico y del período temporal que interese. Ahora bien, sí es posible en estas páginas —otra cosa es a todas luces extravagante—, la presentación de lo que puede tenerse hoy por “ideal de cobertura constitucional” de los derechos laborales y de protección social, tomando en cuenta la experiencia de los textos constitucionales influyentes en la materia. Ello no quiere decir, por descontado, que todas las constituciones vigentes, y ni siquiera la mayor parte de ellas, hayan agotado o se hayan acercado siquiera a esta lista o tabla ideal de derechos.

      Esta tabla estandarizada comienza, ciertamente, por los derechos constitucionales laborales “específicos”, es decir, aquellos que tienen su origen o razón de ser —exclusiva o principalmente—, en el ámbito de las relaciones de trabajo asalariado, de modo que no es posible técnicamente su ejercicio fuera de las mismas. La relación de trabajo, activa o como referencia pretérita o de futuro, se convierte de este modo para aquellos en presupuesto insoslayable de su nacimiento y ejercicio. Es el caso, por lo tanto, de derechos “específicamente” laborales de que son titulares los trabajadores asalariados o los empresarios, (o sus representantes), en tanto que sujetos de una relación laboral: derecho de huelga, derecho al salario, derecho de negociación colectiva, etc.

      Lo son, así pues, en primer lugar, los derechos “colectivos”, de representación y defensa de intereses, como la libertad sindical, el derecho de huelga y de adopción de otras medidas de conflicto colectivo, el derecho de negociación colectiva y el derecho de participación en la empresa. También, los derechos “individuales” expresivos de condiciones mínimas de trabajo, como el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, el derecho a un salario suficiente, el derecho al descanso (limitación de la jornada de trabajo, descanso semanal y festivo y vacaciones anuales), el derecho a la formación y promoción y el derecho a la seguridad y salud. Y, en fin, los derechos de protección social, como el derecho a un régimen público de seguridad social, el derecho a una política orientada al pleno empleo, o los derechos económicos y sociales de los trabajadores migrantes.

      Junto a estos derechos laborales específicos, otros derechos constitucionales de carácter general, y por ello, no específicamente laborales pueden ser ejercidos, claro es, por los sujetos de las relaciones de trabajo, (los trabajadores, en particular), en el ámbito de las mismas, por lo que en tal caso adquieren un contenido laboral sobrevenido. Se produce así, una “impregnación laboral” de derechos de titularidad general o inespecífica por el hecho de su ejercicio por trabajadores asalariados a propósito, y en el ámbito de un contrato de trabajo. Son derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos, que son ejercidos en el seno de una relación jurídica laboral, al propio tiempo que son trabajadores, y por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en “derechos constitucionales laborales inespecíficos”. Una categoría que, por cierto, he tenido la fortuna de acuñar y construir jurídicamente desde 1991, y que cuenta con la aceptación de

Скачать книгу