Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor
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* Director del Grupo de Investigación en Derecho Sanitario y Bioética (GRIDES) de la Fundación Marqués de Valdecilla (España). Profesor de la Universidad de Cantabria..
1 Para una exposición detallada de las características nucleares del modelo Bismarck y del modelo Beveridge, ver Lema (2012, pp. 29-42) y Sánchez-Castañeda (2012, pp. 5-23).
2 También conocido como modelo Beveridge, dado que el 10 de junio de 1941 el gobierno británico creó una Comisión Interdepartamental para la Seguridad Social y Servicios Afines a cargo de William Beveridge. La primera tarea de la Comisión, consistió en realizar un estudio comprensivo de todos los aspectos del seguro social, incluidas las indemnizaciones de los trabajadores, así como proponer soluciones que, como medida para fomentar el esfuerzo de guerra, se pondrían en marcha en 1942. Las recomendaciones del denominado Informe Beveridge darían lugar al National Health Service, caracterizado por la tendencia hacia la universalización, la unificación de los riesgos, la protección derivada de la situación genérica de necesidad, la financiación con cargo a impuestos y no a cotizaciones y la gestión administrativa unificada y pública.
3 El sistema de seguridad social surge en Alemania con el denominado modelo bismarckiano de seguros sociales, caracterizado por su obligatoriedad. Nace así la ley sobre el Seguro de Enfermedad (Krankenversicherungs-gesetz) del 15 de junio de 1883, cuyas características fundamentales, ampliadas a una modalidad no contributiva, se mantienen en la actual legislación alemana.
4 La Sentencia de la US Supreme Court de 28 de junio de 2012, (“National Federation of Independent Business et al. v. Sebelius, Secretary of Health and Human Services, et al.”) declaró la constitucionalidad de la norma, incluida la obligatoriedad de seguro de gastos médicos so pena de sanción. La reforma constituye una histórica modificación de la normativa de los seguros de salud, con la finalidad de establecer el aseguramiento privado obligatorio de la asistencia sanitaria para la mayoría de los ciudadanos estadounidenses sin cobertura.
5 Como resulta conocido, se articula a través de Entidades promotoras de salud (EPS), que pueden prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes. El peligro del sistema radica en que si la EPS no abona al prestador el importe de la asistencia, el usuario queda de facto sin cobertura.
6 Es cierto que ambos modelos podrían llegar a alcanzar niveles de cobertura similares cuando el modelo de aseguramiento incorpore prestaciones no contributivas, desnaturalizando así su filosofía de origen. No obstante, no debe olvidarse que en los sistemas de aseguramiento la universalidad constituye un punto de llegada que eventualmente se puede alcanzar y probablemente no de forma completa. Por el contrario en las democracias sanitarias ancladas en el modelo de sistema nacional de salud, la universalidad es un punto de partida del modelo y con ello una exigencia del mismo (Lema, 2014, p. 15).
7 La reforma española operada por el Real Decreto-ley 16/2012 del 20 de abril, condiciona la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública a la condición de asegurado o beneficiario, lo que parece implicar un cambio hacia un modelo de Seguridad Social.
8 El artículo 43 de la Constitución española, incluido en el capítulo dedicado a los “principios rectores de la política social y económica” reconoce