Jaque a la Reina. Soledad Deza
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b) derecho a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad personal (art. 5.1, 5.2. y 7 de la CADH, 4 b,c,d CBDP 7,9,1 PIDCP), en cuanto suponen la satisfacción de las necesidades básicas en materia de salud, entre ellas las relacionadas con la salud reproductiva;
c) derecho a la vida privada y familiar, en tanto derecho de las mujeres a ejercer la autodeterminación reproductiva y la libre opción a la maternidad que permite que decidan si quieren tener hijos, cuando y con qué frecuencia sin control, interferencia o coerción por parte de funcionarios o particulares47;
d) derecho a decidir el número y espaciamiento entre sus hijos (art. 16 e) CEDAW), en tanto supone la capacidad de prevenir embarazos no deseados y planificar la familia sobre la base de decisiones adoptadas en forma libre, responsable e informada. Para esto, se debe poder acceder a información clara, adecuada y oportuna (art. 13.1 CADH, 19 PIDCP, 10.h CEDAW).
La restricción de derechos humanos fundamentales de la mujer tucumana a fin de defender “valores morales” de un grupo específico de la sociedad no supera el test de proporcionalidad de acuerdo a los principios que rigen una sociedad democrática. Si bien los derechos humanos son susceptibles de ser restringidos48, los Estados no pueden suprimir más allá de lo permitido los derechos consagrados49 ya que su finalidad es garantizar la dignidad humana50 sin discriminación (principio Pro personae).
Por tanto, la ausencia de legislación implica una diferencia de trato injustificada y arbitraria hacia la mujer tucumana que perpetua estereotipos de género y tiene como efecto menoscabar el goce del derecho a la salud de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre.
4. Responsabilidad internacional del Estado argentino
El Estado argentino ha asumido la obligación internacional de respetar, garantizar, proteger y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos sin discriminación (1,2 CADH, 2.1 y 2.2 PIDCP, 2.2 PIDESC y 2 a 6 CEDAW).
Al no legislar sobre la materia, el Estado está incurriendo en la violación del derecho universal a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental sin discriminación por actos de omisión al no adoptar las medidas apropiadas para hacer cumplir la normativa nacional e internacional, lo que se logrará mediante la adhesión a la ley nacional y la reglamentación de las leyes provinciales sobre salud reproductiva.
La provincia incurre en violación de la obligación de garantizar al no promulgar las leyes necesarias a fin de resguardar a las mujeres de las relaciones de poder que se imponen al negarle la autonomía de su cuerpo. Los derechos humanos sobre las esferas de la sexualidad y reproducción no se agotan en derechos negativos, que impliquen la abstención del Estado, sino que incluyen la obligación positiva de garantizarlos y fortalecerlos sin discriminación, mediante medidas especiales que reconozcan características propias de la mujer51. Se trata de la obligación inmediata del Estado52 de garantizar, sin discriminación, el derecho a la información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres, dando prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la vida familiar53.
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3 CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas.1998. Cap. IV.
4 Cabal y otros. “Cuerpo y derecho, legislación y jurisprudencia en América Latina” TEMIS. Bogotá. 2001
5 Información obtenida de http://test.e-legis-ar.msal.gov.ar/leisref/public/search.php (última visita 27/10/2011)