Jaque a la Reina. Soledad Deza
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2) La ley 7.209 que dispone la creación del Consejo de Vigilancia de Acciones en Salud Materno Infantil (CONVIDAS), siendo sus atribuciones: identificar las necesidades de atención de salud en la población infantil como prioridades de acción sobre riesgos poblacionales, aconsejar la orientación de los recursos para resolver los problemas prevalentes en las poblaciones más necesitadas y los ajustes necesarios en las actividades de salud para lograr una cobertura efectiva, resolver problemas y evaluar los procesos y resultados de las acciones. Las funciones del CONVIDAS no hacen referencia a las necesidades de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva.
3) Mediante la ley 7.433 se debería haber creado el Comité Provincial de Vigilancia, Evaluación y Seguimiento de la Mortalidad Materno Infantil cuyo objetivo general es el monitoreo de cada una de las muertes de las madres y de niños recién nacidos o en sus primeros meses de vida y la determinación de sus causas mediatas e inmediatas. Si bien se trata de una ley relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres –en tanto uno de sus objetivos es reducir la mortalidad materna al momento del parto– al igual que la ley 7.447 data del año 2004 y hasta la fecha no ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo (el art. 6 de la ley da un plazo de 90 días para su reglamentación).
4) La ley 7.552 de lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, sancionada en el año 2005 la cual tampoco ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo.
5) La única norma sobre salud sexual y reproductiva de las mujeres que ha sido reglamentada es la ley 4.073 de creación del Programa de Detección y Diagnóstico Precoz del Cáncer Ginecológico. Se trata de una ley del año 1974 que no se ha adecuado al avance de los tiempos y a las nuevas enfermedades de transmisión sexual que afectan a la mujer.
Ninguna otra norma legal hace referencia a los derechos de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva7. En cuanto a las leyes 7.447 y 7.433 la falta de reglamentación opera en la práctica como una forma de veto por parte del Poder Ejecutivo8, quien incumple con el mandato constitucional de “expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de la leyes” (art. 101 inc. 3 Constitución de Tucumán). Al no reglamentar las leyes, éstas permanecen invisibilizadas para la ciudadanía afectando condiciones de vida inmediatas de las mujeres tucumanas.
En síntesis, del análisis legislativo realizado se constata que Tucumán no ha adherido a la ley 25.673 de creación del Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable ni a la ley 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Tampoco ha adecuado la legislación existente en pos de incorporar los principios establecidos por la legislación nacional.
3. Situación específica de discriminación
3. a) El vacío normativo como situación de discriminación a la mujer
La legislación sobre salud de la provincia está destinada a solucionar los problemas que padece el hombre tucumano, caracterizándose por la neutralidad de género en su redacción. En aquel aspecto donde existen necesidades biológicas específicas relacionadas con la función reproductora, notamos un vacío legal que limita el derecho de las mujeres a acceder al más alto nivel en materia de salud.
No existe ninguna ley dirigida a:
prevenir embarazos no deseados mediante el acceso a métodos anticonceptivos que le permitan decidir la cantidad de hijos a tener y el intervalo entre ellos;
disminuir la morbi mortalidad materna por abortos provocados o embarazos en edades muy tempranas;
contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, cómo el VIH/SIDA;
potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable mediante la educación sobre salud sexual y reproductiva;
empoderar a la mujer para que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia.
Para explicar la situación de discriminación que sufren las mujeres tucumanas, sobre todo las adolescentes y las mujeres de escasos recursos, por la discriminación imperante en la legislatura tucumana –conformada mayoritariamente por hombres9– me detendré en el análisis de los motivos que llevaron a la no adhesión a la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable10. A su vez enfatizaré en el trato diferenciado que implica no regular legalmente el acceso a métodos anticonceptivos que le permitan a la mujer tucumana ejercer su derecho a la planificación de la familia –componente integral del derecho a la salud11– y evitar embarazos no deseados.
Para la vigencia plena del derecho a la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, se deben dar cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad12. Si bien existe la obligación de proveer de métodos anticonceptivos que permitan la planificación familiar –basada en las normas internacionales y nacionales obligatorias para la provincia– al no adherir a la normativa nacional ni regular este derecho, se envía el mensaje a los operadores de salud y a la ciudadanía de que no se trata de un derecho esencial que amerite protección13. Esto coloca a las mujeres, sobre todo a las jóvenes y pobres que acuden al sistema público de salud, en una situación de desprotección legal que les impide en la práctica acceder a métodos de planificación familiar. La ausencia de legislación provincial que garantice a la mujer el derecho a decidir cuando quiere quedar embarazada opera como una barrera que limita su acceso a los servicios de salud14 (Cook et. al., 2005).
3. b) Distinción injustificada. Test de razonabilidad15
3. b) I. Trato diferencial por razones de sexo
La CEDAW define a la discriminación contra las mujeres como:
“toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Esta definición es muy importante en materia de salud, donde las necesidades específicas de las mujeres, en especial las referidas a la reproducción, no han recibido atención adecuada o diferenciada16. El derecho a no sufrir discriminación sexual en el acceso a la salud exige tratar los intereses que son significativamente distintos de manera que respeten adecuadamente estas diferencias. En este sentido el Comité de la CEDAW en la Recomendación General sobre Mujer y Salud exhorta a los Estados a que apliquen el derecho a no sufrir discriminación para proteger los distintos intereses en salud reproductiva de las mujeres, como los diferentes intereses frente a la opción de evitar un embarazo17.
La discriminación puede ser consecuencia de dar un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones iguales o de dar un trato idéntico a personas desiguales18. Muchas veces la discriminación se deriva de normas, prácticas y políticas (o ausencia de normas, prácticas y políticas) que en apariencia son neutrales pero que producen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en su aplicación19 (discriminación indirecta).
A fin de lograr la igualdad real entre hombres y mujeres se requiere garantizar el derecho a la salud reproductiva de las mujeres mediante leyes destinadas a su protección, sobre todo en materias que repercuten de manera diferencial, como el derecho a la planificación familiar. Es sobre ella en quien recae la mayor parte de los problemas relacionados con la reproducción: complicaciones del embarazo y parto, uso de métodos anticonceptivos y mayor riesgo de infecciones de tracto reproductivo20. Esto se explica por sus características privativas en materia reproductiva, las cuales son de tipo biológico (como