La Corte Suprema Argentina. José Miguel Onaindia

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La Corte Suprema Argentina - José Miguel Onaindia

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Constitución– fue tornándo­se cada vez más intenso. Los gobiernos de facto que asolaron nuestro país durante más de cinco décadas profundizaron esta tendencia y el liderazgo militar y caudillista de Perón lo llevó a su máxima expresión en la reforma constitucional de 1949.

      La reforma de 1994, que proclamó tener la intención de “atenuar las facultades presidenciales”, solo dio fundamento normativo al crecimiento que en los hechos habían tenido esas facultades, fundamentalmente en la primera presidencia de Carlos Saúl Menem. La Constitución vigente otorga al presidente funciones que le permiten avanzar sobre el Poder Legislativo mediante decretos de necesidad y urgencia, delegación legislativa o promulgación parcial de leyes.

      En este marco institucional, la función de la Corte adquiere para el ciudadano un rol fundamental para custodiar sus derechos humanos y la efectiva vigencia de la garantía básica de estos, que es la separación de poderes.

      La Corte, entonces, no es lejana a las personas que habitan o residen en nuestro territorio aunque influya en sus vidas más inadvertidamente que los otros órganos que conforman el gobierno del país.

      Siempre es necesario aclarar conceptos, pero en esta situación histórica actual en la que por primera vez en setenta años ocupa la presidencia un argentino que no pertenece ni al peronismo ni al radicalismo, que asume con una minoría parlamentaria sin precedentes y luego de gobiernos de fuerte impronta personalista, volver a reflexionar sobre la organización y sentido de la Corte en nuestro régimen de gobierno adquiere una dimensión singular. Principalmente, cuando la cobertura de vacantes fue una de las primeras controversias que promovió el presidente aun en el interior de la coalición que lo acompaña.

      Tengo también la esperanza de que la sociedad argentina asuma el desafío de enfrentar una revisión de su sistema constitucional. En el universo de la información y del hasta hace poco inimaginable acceso al conocimiento y a la cultura que la tecnología nos brinda en la actualidad, revisar ese sistema que desde 1994 hasta la fecha solo ha dado tumbos es un objetivo que aunque pueda parecer utópico debería ser irrenunciable.

      Me anima a la escritura de esta obra compartir con el lector y, especialmente, con aquel que carezca de nociones de derecho, datos y reflexiones que permitan desordenar los lugares comunes que se repiten sobre la Corte y trazar un cuadro de cómo fue pensada por nuestros constituyentes, cómo se construyó a sí misma en el devenir histórico y cuáles fueron los momentos en que ocupó el centro de la escena política.

      Ese es el desafío. Espero que al terminar la lectura puedan concluir que he cumplido con este cometido.

      1. Lief Carter, Derecho constitucional contemporáneo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 15-22.

      Capítulo 1

       ¿Qué es la Corte? Sus funciones

      No podemos abordar un tratamiento de la organización y las funciones de la Corte sin referirnos al Poder Judicial y al lugar que ocupa en el sistema político argentino desde nuestra organización nacional hasta el presente.

      La Constitución argentina, tanto la originaria de 1853-1860 como la reformada en 1994, al regular el Poder Judicial crea un solo órgano: la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este órgano no es el único integrante de ese poder, sino su cabeza, pues los restantes tribunales que quedarán subordinados jerárquicamente a ella son creados por ley del Congreso y se los denomina habitualmente “tribunales inferiores”, no para desmerecerlos, sino para indicar la sujeción a la Corte que la Constitución regula.

      La decisión constitucional no es menor, puesto que demuestra el rol político central que se le otorgó a la Corte Suprema desde el origen de nuestra organización nacional y cómo quiso el constituyente regular en su texto, sin derivarlo al Congreso, su constitución y funciones.

      La función jurisdiccional

      Esta norma crea un Poder Judicial con una estructura compleja y vertical, cuyo objeto es desarrollar una de las funciones del Estado (la jurisdiccional), relevante para las personas y grupos, pues les garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la jurisdicción, derecho humano esencial reconocido en la Constitución argentina en el art. 18 y garantizado por los pactos internacionales de derechos humanos, tanto de la comunidad internacional como los celebrados por organismos regionales, como la Organización de Estados Americanos (OEA).

      Los Estados miembros de las Naciones Unidas han celebrado pactos que los obligan al respeto de un conjunto de derechos humanos, dentro del que el derecho a la jurisdicción tiene un lugar relevante. Igual criterio se siguió en América al celebrar el Pacto de San José de Costa Rica. Todos estos pactos fueron aprobados por ley del Congreso luego de concluida la última dictadura militar y ratificados por el Poder Ejecutivo, como indica la Constitución.

      Este derecho consiste en recurrir a un órgano de justicia para la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares y entre estos y el Estado, ya sea el nacional, el provincial o el municipal. Esta función le está reservada al Estado en forma exclusiva y evita la existencia de la justicia por mano propia, a la que tanto se tiende cuando el sistema judicial es ineficaz. La crónica policial cotidiana así lo registra.

      El Poder Judicial integra el gobierno conjuntamente con el Ejecutivo y el Legislativo y su independencia se sustenta en la imparcialidad respecto de la política partidista y el alejamiento de sus cambios. Su función es política en el sentido “arquitectónico” que le otorga Platón a este concepto, porque defiende al habitante de los desbordes de los otros poderes, construye y actualiza el sentido de las normas dándole contenido real en cada momento histórico y garantiza el ejercicio de los derechos humanos.

      Es necesario enfatizar que la administración de justicia es una función privativa del Estado, indelegable a los particulares y ni siquiera a otros órganos del poder estatal. Nuestro sistema ha querido abolir la justicia privada y reservar al Estado la tarea de dirimir los conflictos que se presenten entre los integrantes de la comunidad.

      La creación de tribunales permanentes es la forma de tornar efectiva la denominada garantía del juez natural, que elimina la posibilidad de tribunales de excepción o comisiones especiales que, ante el fracaso de la justicia para combatir la corrupción administrativa y el delito común con grave error, algunos sectores reclaman. La organización de las instituciones que desempeñan esa función esencial del Estado, consistente en el monopolio de la administración de justicia, tiene íntima relación con la forma de gobierno que adoptaron nuestros constituyentes.

      En el Estado de derecho argentino, entonces, la administración de justicia es una atribución indelegable del Estado, que monopoliza tal actividad e impide que sea transferida a otros órganos estatales distintos de los que el constituyente designa para cumplir esta función, es decir, la Corte y los tribunales inferiores que creará

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