La Corte Suprema Argentina. José Miguel Onaindia

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La Corte Suprema Argentina - José Miguel Onaindia

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      La inamovilidad no solo garantiza la continuación en el cargo mientras dure la buena conducta, sino que también protege la sede y el grado (el lugar geográfico donde desempeña su función y la jerarquía de su cargo), pues su nombramiento se realiza para un cargo judicial determinado, que no puede ser alterado por la autoridad sin consentimiento expreso del magistrado, aunque la decisión implique un ascenso dentro de estructura del órgano judicial. Esto es especialmente notorio cuando existe una organización de doble instan­cia y garantiza que el juez designado en primera instan­cia no sea simuladamente ascendido a juez de cámara para quitarle la decisión de un juicio determinado, maniobra que hemos observado en los últimos años con inadecuada frecuencia para sacarle el conocimiento de un expediente a un juez, especialmente en los temas de corrupción que involucran a funcionarios con poder político.

      La intangibilidad de la remuneración de los magistrados, principio que no se aplica a los restantes órganos del Estado que carecen de una protección similar, es otra forma con la que el constituyente intentó preservar la independencia del órgano judicial. No constituye un privilegio para los titulares de los órganos judiciales, sino una protección para el ejercicio independiente de su función jurisdiccional, pues su objetivo es evitar que mediante presiones de carácter económico se busque influir en el ánimo de los jueces para orientar sus decisiones. A esta protección de los ingresos de los jueces, se le agrega una también severa restricción para el ejercicio de otras actividades, pues los integrantes de la Justicia tienen un cuadro de incompatibilidades estricto cuyo objetivo es preservar la imparcialidad de los tribunales frente a los intereses que eventualmente generen conflictos que deban ser sometidos a su conocimiento. Excepto la docencia y las actividades de investigación, toda actividad pública y privada, aunque sea sin fines de lucro, les está vedada.

      En cuanto a la estructura, la Constitución solo crea el órgano superior del Poder Judicial que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya se indicó al comienzo del capítulo. Los tribunales inferiores son creados por ley del Congreso y se subordinan jerárquicamente a la Corte, dando a este poder del Estado una organización vertical y compleja. El establecimiento de tribunales permanentes cumple con la garantía del juez natural, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y en las declaraciones y pactos internacionales sobre la materia y evita la autoritaria constitución de tribunales especiales para juzgar determinadas categorías de hechos o personas. Así, garantiza la preservación del principio de igualdad, pues impide la constitución de fueros personales.

      Solo los jueces predeterminados por la ley y designados según las normas constitucionales pueden juzgar un caso. No puede haber tribunales judiciales para un hecho concreto porque de este modo se viola esa garantía del denominado “juez natural”, que es base del debido proceso y de la existencia de una justicia democrática.

      La distribución de competencias entre tribunales federales y locales surge del principio general conocido como principio de reserva, según el cual las provincias retienen todo el poder no delegado a la Nación. Esta delegación de facultades jurisdiccionales se realiza mediante el art. 116 del actual texto, que reproduce el originario art. 100 de la Constitución de 1853-1860. En esta cláusula se designa cuáles son los casos que corresponden a la competencia federal, distribución que toma criterios distintos, pues se determina por la materia, persona y lugar.

      En nuestro ordenamiento jurídico, existen tres tipos de leyes: federales, comunes y locales –algunos autores agregan ahora un cuarto tipo en virtud de las atribuciones legislativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero consideramos que son una especie de las normas locales– y un doble orden jurisdiccional. La interpretación y la aplicación de las leyes federales le corresponden a la justicia federal y así se desprende claramente de la redacción del art. 116 y de la calidad de fuero limitado y de excepción, que unánimemente le confieren la doctrina y la jurisprudencia. Por el contrario, las leyes comunes dictadas por el Congreso para uniformizar la regulación legal, pero derivadas a jurisdicción local por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, y las leyes locales sancionadas por las legislaturas provinciales y por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son competencia de los tribunales provinciales.

      Debemos destacar, sin embargo, que el Congreso ha asumido la práctica de “federalizar” algunas materias que constitucionalmente corresponden al ámbito de la legislación común, tomando como premisa que en determinados casos u ocasiones se encuentran en juego la protección de bienes jurídicos de carácter federal que justifican la excepción. Tal criterio ha sido utilizado en la última década para justificar la federalización de las causas de seguridad social, materia que integra el derecho común según lo prescripto en el citado art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, dado el compromiso de la Nación en el otorgamiento de los beneficios de esta área del derecho, según lo dispuesto en el art. 14 bis y en el recientemente incorporado art. 75 inc. 23. El resultado obtenido fue contrario al querido dada la multiplicación de la litigiosidad en esta área y el incumplimiento del ANSES de las sentencias de estos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, como veremos en el desarrollo de capítulos posteriores.

      La competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, regulada en el art. 117 de la Constitución, significa que un grupo de casos de los atribuidos a la competencia federal en el art. 116 tendrá como tribunal de instancia única a la Corte Suprema de Justicia. Así, el constituyente predetermina un desdoblamiento en la competencia de órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, puesto que podrá ser originaria o apelada, según que el caso esté previsto en el artículo citado o no.

      Cambios en la reforma de 1994

      La reforma de 1994 tuvo como objetivo principal habilitar la posibilidad de reelección del presidente Carlos Saúl Menem; para lograr el consenso necesario y arribar al acuerdo con la Unión Cívica Radical, también se abocó a otros temas e instituciones. El Poder Judicial y, por ende, la Corte no quedaron fuera de esta ola innovadora y en lo que se denominó, pretenciosamente, el “núcleo de coincidencias básicas” del Pacto de Olivos, celebrado por los presidentes Menem y Alfonsín, se introdujeron modificaciones a este órgano del Estado.

      En los puntos H), I) y J) del citado “núcleo de coincidencias básicas” se establecían las tres reformas sustanciales al órgano judicial que integraron el pacto político que dio origen a la última modificación constitucional. La incorporación del Consejo de la Magistratura, el nuevo mecanismo de designación de los jueces federales y un procedimiento especial para la remoción de los magistrados de los tribunales inferiores integraron el denominado “paquete cerrado” de reformas, que la Convención Constituyente aprobó sin modificaciones.

      La revisión de los mecanismos de designación de los jueces constituyó un tema que preocupó a la ciudadanía por la perversión del mecanismo originario adoptado por los constituyentes. No podemos ignorar que la designación por el presidente de la Nación, previo acuerdo del Senado, incorporado en 1853-1860 tuvo un funcionamiento razonable hasta la década de 1940, pues hasta allí hubo voluntad política de respetar los principios de independencia e idoneidad de los jueces. El presidente Bartolomé Mitre, que tuvo a su cargo la designación de los primeros integrantes de la Corte Suprema de

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