Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II. Luis Fernando Sánchez Supelano

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Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II - Luis Fernando Sánchez Supelano

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páramo y al menos 32 áreas pobladas totalmente ubicadas dentro de estos ecosistemas, incluyendo una cabecera municipal (Sarmiento et al., 2017).

      De manera que la cogestión comunitaria de los páramos tiene la virtud de proteger los Derechos del Campesinado anteriormente descritos, mediante los diversos mecanismos constitucionales y legales de participación que materializan la protección y ejercicio de este derecho constitucional fundamental que les asiste a los individuos y colectivos en Colombia, tal como lo expresa la jurisprudencia constitucional sobre participación en asuntos ambientales. La participación, tal como lo indica el artículo 79 de la Constitución Política, busca proteger no solo el derecho humano a gozar o disfrutar de un ambiente sano, sino la facultad de todas y todos los colombianos de incidir en las decisiones que afecten su entorno vital.

      Ahora bien, al considerar la necesidad y oportunidad de implementar una gobernanza participativa de los páramos, es necesario destacar, entre otros, los siguientes aspectos: en primer lugar, muchas organizaciones campesinas están dispuestas a cambiar prácticas y sistemas de producción con el fin de conservar los páramos. Para esto, pueden servir como ejemplo las declaraciones contenidas en la Agenda ciudadana para un territorio posible. Propuesta para la acción desde habitantes de los páramos de Chingaza, Sumapaz, Guerrero, Cruz Verde y Cerros orientales (VV.AA., 2015). En segundo lugar, que teniendo en cuenta la situación concreta de estos ecosistemas, en las recomendaciones que hizo el Instituto von Humboldt al Ministerio de Ambiente para la delimitación de 21 complejos de páramos, se sugiere aprovechar las oportunidades de gobernanza que tiene cada páramo de manera conjunta con las comunidades (Instituto Alexander von Humboldt, 2016).

      Es de anotar que, tanto las organizaciones étnicas y campesinas como la academia han insistido ante el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la necesidad de tener en cuenta el derecho a la participación a la hora de formular e implementar normas legales o reglamentarias que protejan los páramos y otras áreas de especial importancia ecosistémica. Lo anterior, en la medida que estos ecosistemas llevan siglos siendo habitados por grupos humanos que tienen derecho a gestionar sus propios territorios participativamente y a ser consultados para evitar que las decisiones se tomen con base en argumentos y contextos históricos externos que dan origen a la idea de preservación de los ecosistemas sin seres humanos.

      De acuerdo con lo mencionado, una verdadera gobernanza ambiental en los páramos requiere la formulación de una política pública de áreas de reserva ambiental —natural y cultural— en vez de una política que solo promueva una preservación de áreas naturales que no sean tocadas por los seres humanos. Lo anterior, debido a que se ha demostrado cómo los ecosistemas se cuidan más y mejor si hay pueblos, comunidades, sociedades y habitantes que los usen con cuidado y defiendan desde sus prácticas concretas sostenibles el deber de proteger la integridad ecosistémica y el deber de promover la educación ambiental como garantía de la conservación de los ecosistemas y culturas que habitan el país. Estas prácticas deben ser compatibles con el artículo 79 de la Constitución Política, que consagra los dos Derechos Ambientales constitucionales: el derecho de todas las personas y comunidades a gozar y disfrutar de un ambiente sano, y el derecho de todas las personas y comunidades a participar en las decisiones que afectan el ambiente. Al mismo tiempo, estas comunidades deben cumplir diversos deberes ambientales del Estado colombiano, entre ellos, el de proteger la diversidad ambiental —tanto ecosistémica como cultural—.

      Si a lo anterior se agrega el mandato constitucional del artículo 80, que contempla múltiples deberes ambientales en cabeza del Estado colombiano, se puede comprender que permitir la permanencia del campesinado y sus actividades de bajo impacto en las áreas protegidas podrá traducirse en la planificación ambiental del desarrollo. Esto garantizaría la sostenibilidad ambiental, su conservación y restauración cuando fuera el caso, al aplicar el principio de prevención del daño ambiental; y, en caso que esto ocurriera, se controlarían los factores del deterioro ambiental, ya fuera mediante la imposición de sanciones legales o a través de la exigencia de reparación de los daños causados por todos aquellos individuos, grupos, comunidades, empresas y/o particulares que usen los páramos sin el estándar ambiental correspondiente establecido por la Constitución Política y las leyes de la República.

      El segundo debate de este escrito se relaciona con una segunda demanda de inconstitucionalidad presentada contra la totalidad de la Ley 1930 de 2018 (Exp. 13047), que se sustentó en la presunta vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos. En esta demanda, que ya fue resuelta por la Corte mediante Sentencia C-369 de 2019, se sostenía que el proyecto de ley no fue sometido a consideración de estas comunidades antes de su presentación ante el Congreso de la República, aunque la norma podría tener una incidencia en los hábitos y costumbres de las comunidades y, eventualmente, llegaría a poner en riesgo tanto su identidad cultural, debido a la restricción de ciertas actividades, como sus concepciones ancestrales que otorgan una connotación sagrada a los páramos (CC, T-369/19).

      En este sentido, el demandante argumentó que la Ley de Páramos incluye elementos que conciernen a la identidad de las comunidades étnicamente diferenciadas, para lo cual incorporó al proceso un escrito en el que los indígenas U´wa manifiestan que la porción del páramo que corresponde al municipio de Güicán, en el norte del departamento de Boyacá, —ubicada en la Sierra Nevada del Cocuy-Güicán— es de su propiedad, por lo que debieron ser consultados previa, libre e informadamente para realizar la caracterización económica y social del territorio. También sostienen los U’wa que el páramo, Zizuma, constituye un lugar sagrado, ancestral y tradicional de estos pueblos, que a partir de estos lugares se comunican con otros pueblos y además practican conjuntamente el cuidado de los nevados, en tanto representan el agua, las plantas, animales y la vida en general, ocupando así un lugar central en su existencia y en sus espacios de convivencia14.

      En consecuencia, para el demandante no bastan las previsiones genéricas de preservación de los derechos de las comunidades étnicas contenido en el artículo 21 de la Ley 1930 de 2018, en tanto que la Corte Constitucional ha optado en casos similares por declarar la inconstitucionalidad de medidas legislativas, no por el contenido intrínseco de estas, sino por haber omitido el requisito procedimental de proteger y garantizar el derecho de consulta previa de conformidad con la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

      Sobre la necesidad de agotar la consulta previa a las comunidades étnicas antes de expedir la Ley de Páramos

      La posición defendida por GIDCA en la intervención presentada ante la Corte Constitucional es que, a falta del requisito procedimental de consultar previamente a las comunidades indígenas, la integralidad de la Ley 1930 de 2018 debía ser declarada inconstitucional. Esto en atención a una larga y pacífica línea jurisprudencial en la que se han venido excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas o medidas legislativas que no cumplen este requisito y que afectan los derechos colectivos de estas comunidades, especialmente los relacionados con su identidad cultural, ya sea produciendo una disminución significativa de la protección legal o estableciendo una discriminación negativa injustificada (CC, T-380/93, SU-039/97, C-180/05; C-443/09).

      Como la norma demandada contiene elementos que pueden transformar aspectos de la identidad cultural de los pueblos y comunidades étnicas de páramos, desde el aspecto puramente procedimental, la Ley 1930 de 2018 debió haber sido excluida del ordenamiento. Dicha ley provocó que se viera afectado el régimen de autonomía de los pueblos y territorios étnicos, quienes no fueron consultados previamente a la expedición de esta medida que, aunque es de carácter general para toda la nación y contiene elementos de protección ambiental que son de vital importancia para la vida humana y no humana, también regula aspectos relacionados con las actividades humanas que debieron ser consultados, máxime si se

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