Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón

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Introducción al sistema interamericano de derechos humanos - Elizabeth Salmón

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manifiestamente absurdo o irrazonable.

      Estas reglas generales de interpretación se han adaptado a las reglas de interpretación particulares de los tratados de derechos humanos, como la Convención Americana. Desde la jurisprudencia interamericana, han surgido nuevas tendencias para la interpretación específica de estos tratados.

      1 Interpretación pro persona: teniendo en cuenta que el objeto y fin de los tratados es preservar la dignidad humana, cualquier aplicación de sus normas debe orientarse a esto en desmedro de cualquier medida que pretenda restringir o limitar, sin justificación válida, sus derechos. Esta interpretación supone que las normas que reconocen un derecho deben ser interpretadas de manera amplia (ámbito positivo) y que las restricciones o limitaciones a los derechos deben interpretarse de manera restrictiva (ámbito negativo). La Corte IDH ha sostenido que «el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración al sistema»51.

      2 Interpretación dinámica o evolutiva: la interpretación más adecuada de una norma que protege al ser humano será aquella realizada de acuerdo con el derecho vigente al momento en que la interpretación se lleva a cabo (Simma, 1993, p. 187). En este sentido, por ejemplo, la Corte IDH afirmó que la Declaración Americana debía ser analizada según lo que es hoy el sistema interamericano, teniendo en cuenta la evolución experimentada desde su adopción52.

      3 Ahora bien, la Corte IDH ha planteado también una interpretación conforme al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos:El corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte IDH debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo53.De este modo, ha recurrido a un conjunto amplio de herramientas interpretativas para dotar de contenido a los instrumentos interamericanos. Con esto, la Corte IDH amplía el alcance de los derechos, pero también las posibilidades interpretativas, dado que las normas e instrumentos a los que recurre surgen en un contexto determinado en el que también pueden haber sido objeto de interpretación. Por ejemplo, en el Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) se definió el contenido y alcances del artículo 19 de la CADH (derechos del niño), a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretada por el Comité sobre los Derechos del Niño, como parte del corpus iuris internacional de protección de niños y niñas54. También, para analizar la protección especial del derecho a la vida digna de los miembros de los pueblos indígenas, la Corte IDH recurrió al Protocolo de San Salvador y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que guarda una relación estrecha con el trabajo del Comité de Libertad Sindical55.

      Todo este conjunto normativo demanda un esfuerzo de interpretación que apunta a identificar «un conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí» que aspira a ser leído y aplicado en su integridad (Medina, 2005, p. 7). No obstante, creo que su elaboración espaciada, y en ocasiones desordenada en el tiempo, nos enfrenta más bien a un conjunto de tratados e instrumentos a lo que hay que darles, a través de la interpretación, una dosis de coherencia y complementariedad que a veces no les es propia.

      1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

      Lo anterior refleja, en definitiva, una tendencia positiva que, como destaca acertadamente Carrillo Salcedo, posiciona a la persona humana a partir de la proclamación de su dignidad intrínseca y de los derechos que le son inherentes, y constituye «una importante transformación del derecho internacional en la medida en que junto al clásico principio de la soberanía aparecía otro principio constitucional del orden internacional contemporáneo: el de los derechos humanos» (2001, p. 14). En concreto, el reconocimiento de la titularidad de derechos inherentes al ser humano implicó que «la persona […] no podía ser considerada como un mero objeto del orden internacional» (Carrillo Salcedo, 2001, p. 15). De este modo, el trato impartido por los Estados a sus nacionales, y en ese sentido, la forma de ejercer el poder, dejó de ser una cuestión exclusiva del ámbito interno de cada Estado para pasar a cobrar relevancia en el fuero internacional.

      En cualquier caso, la Corte IDH ha zanjado las dudas que por mucho tiempo existieron en torno a la naturaleza obligatoria de la declaración, al confirmar, a través de su Opinión Consultiva 10, que esta sería obligatoria para los Estados miembros de la OEA:

      Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana, este órgano promueve la observancia y defensa de los derechos contenidos en la declaración y, tal como será desarrollado más adelante en relación con el sistema de peticiones en el sistema interamericano

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