Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
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Estas reglas generales de interpretación se han adaptado a las reglas de interpretación particulares de los tratados de derechos humanos, como la Convención Americana. Desde la jurisprudencia interamericana, han surgido nuevas tendencias para la interpretación específica de estos tratados.
1 Interpretación pro persona: teniendo en cuenta que el objeto y fin de los tratados es preservar la dignidad humana, cualquier aplicación de sus normas debe orientarse a esto en desmedro de cualquier medida que pretenda restringir o limitar, sin justificación válida, sus derechos. Esta interpretación supone que las normas que reconocen un derecho deben ser interpretadas de manera amplia (ámbito positivo) y que las restricciones o limitaciones a los derechos deben interpretarse de manera restrictiva (ámbito negativo). La Corte IDH ha sostenido que «el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración al sistema»51.
2 Interpretación dinámica o evolutiva: la interpretación más adecuada de una norma que protege al ser humano será aquella realizada de acuerdo con el derecho vigente al momento en que la interpretación se lleva a cabo (Simma, 1993, p. 187). En este sentido, por ejemplo, la Corte IDH afirmó que la Declaración Americana debía ser analizada según lo que es hoy el sistema interamericano, teniendo en cuenta la evolución experimentada desde su adopción52.
3 Ahora bien, la Corte IDH ha planteado también una interpretación conforme al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos:El corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte IDH debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo53.De este modo, ha recurrido a un conjunto amplio de herramientas interpretativas para dotar de contenido a los instrumentos interamericanos. Con esto, la Corte IDH amplía el alcance de los derechos, pero también las posibilidades interpretativas, dado que las normas e instrumentos a los que recurre surgen en un contexto determinado en el que también pueden haber sido objeto de interpretación. Por ejemplo, en el Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) se definió el contenido y alcances del artículo 19 de la CADH (derechos del niño), a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretada por el Comité sobre los Derechos del Niño, como parte del corpus iuris internacional de protección de niños y niñas54. También, para analizar la protección especial del derecho a la vida digna de los miembros de los pueblos indígenas, la Corte IDH recurrió al Protocolo de San Salvador y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que guarda una relación estrecha con el trabajo del Comité de Libertad Sindical55.
Todo este conjunto normativo demanda un esfuerzo de interpretación que apunta a identificar «un conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí» que aspira a ser leído y aplicado en su integridad (Medina, 2005, p. 7). No obstante, creo que su elaboración espaciada, y en ocasiones desordenada en el tiempo, nos enfrenta más bien a un conjunto de tratados e instrumentos a lo que hay que darles, a través de la interpretación, una dosis de coherencia y complementariedad que a veces no les es propia.
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Tal como se ha mencionado, la Declaración Americana fue aprobada tempranamente por la Novena Conferencia Internacional Americana el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia. De acuerdo con su preámbulo, esta surge con la intención de fortalecer en el ámbito internacional —a medida que las circunstancias lo hagan propicio— lo que la propia declaración califica como un sistema inicial de protección reflejado en la consagración a escala americana de los derechos esenciales del hombre y de las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados en torno a ellos. Por otro lado, indica expresamente que los Estados reconocen que los derechos esenciales «no nacen por el hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana»56.
Lo anterior refleja, en definitiva, una tendencia positiva que, como destaca acertadamente Carrillo Salcedo, posiciona a la persona humana a partir de la proclamación de su dignidad intrínseca y de los derechos que le son inherentes, y constituye «una importante transformación del derecho internacional en la medida en que junto al clásico principio de la soberanía aparecía otro principio constitucional del orden internacional contemporáneo: el de los derechos humanos» (2001, p. 14). En concreto, el reconocimiento de la titularidad de derechos inherentes al ser humano implicó que «la persona […] no podía ser considerada como un mero objeto del orden internacional» (Carrillo Salcedo, 2001, p. 15). De este modo, el trato impartido por los Estados a sus nacionales, y en ese sentido, la forma de ejercer el poder, dejó de ser una cuestión exclusiva del ámbito interno de cada Estado para pasar a cobrar relevancia en el fuero internacional.
Cabe destacar que, al momento de su adopción, la Declaración Americana era vista como una mera declaración de principios no vinculantes; esto es, compromisos de buena voluntad cuyo incumplimiento no les iba a generar responsabilidad internacional a los Estados. Un ejemplo de lo anterior es que el 26 de setiembre de 1949, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos se pronunció negativamente sobre la fuerza vinculante de la declaración, al indicar que era evidente «que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo [era] el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana»57. Como resalta García Ramírez, «esta fue, por mucho tiempo, la versión prevaleciente acerca de los derechos del hombre contenidos en el documento de 1948, aun cuando también hubo apreciables opiniones en sentido diferente» (2007, p. 10)58.
En cualquier caso, la Corte IDH ha zanjado las dudas que por mucho tiempo existieron en torno a la naturaleza obligatoria de la declaración, al confirmar, a través de su Opinión Consultiva 10, que esta sería obligatoria para los Estados miembros de la OEA:
Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que la declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la carta se refiere, de manera que no pueda interpretar y aplicar la carta de la organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA […] para estos Estados la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales59.
De esta forma, la DADDH constituye una fuente de obligaciones de derecho internacional, en tanto contiene y define los derechos humanos recogidos inicialmente por la Carta de la OEA. En este sentido, la DADDH no carece de efectos jurídicos, sino que más bien constituye un parámetro de interpretación de la Convención Americana60. Lo anterior ha sido además validado por la jurisprudencia del tribunal, al afirmar que la interpretación de la CADH debe estar guiada por las reglas recogidas tanto en su propio preámbulo, como en el artículo 29 del tratado en cuestión61. Asimismo, confirma la práctica que para la época había tenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en virtud de lo dispuesto por su reglamento, puede dar trámite a asuntos contra Estados que hayan violado disposiciones de la declaración62.
Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana, este órgano promueve la observancia y defensa de los derechos contenidos en la declaración y, tal como será desarrollado más adelante en relación con el sistema de peticiones en el sistema interamericano