Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
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La Corte IDH también ha sostenido que existe un vínculo entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Esto debido a que el incumplimiento por el Estado de las obligaciones de respetar y garantizar algún derecho contenido en la CADH, mediante un tratamiento diferente que resulta discriminatorio, le genera responsabilidad internacional88. Finalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo que implica un deber especial de protección para determinados grupos de personas89.
2.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
El artículo 2 de la CADH establece la obligación de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta obligación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones de respeto y garantía, aunque los alcances y propósitos de cada una de ella son diferentes.
Se trata ciertamente de un deber adicional, que se suma a las obligaciones esbozadas en el artículo 1 de la convención, y que apunta a que el respeto de los derechos y libertades de la CADH pueda tornarse más determinante y cierto. Así pues, Gros indica que «la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1»90.
La Corte IDH ha desarrollado el alcance de la obligación del artículo 2 de la convención y ha señalado que esta:
implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías91.
Posteriormente, agrega la Corte IDH que, mientras que la primera vertiente se satisface con la reforma, derogación o anulación de ciertas normas o prácticas; la segunda exige a los Estados prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, mediante la adopción de todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para tal propósito92.
Cabe resaltar que la obligación del artículo 2 de la CADH es un reflejo del deber de implementación de los tratados internacionales, norma consuetudinaria de derecho internacional93, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. Asimismo, para la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), es un principio evidente que «un Estado está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos»95.
Al respecto, es preciso recordar que el contenido del deber de implementación ha sido entendido como:
[…] la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el Derecho Interno. En ese sentido, no solo comprende la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento jurídico nacional (aspecto que depende de la orientación monista o dualista del sistema), sino también la adopción o derogación de cuanta medida legislativa o no legislativa efectiva deba tomarse para el cabal cumplimiento de una norma (Salmón, 2007, pp. 30-31).
Por otro lado, esta obligación se ha materializado a través de la jurisprudencia del tribunal, cuando en determinadas ocasiones se ha realizado un control de las normas legales de ciertos Estados, en aplicación del control de convencionalidad. Según veremos con mayor detalle más adelante, este concepto se planteó en el caso Almonacid Arellano vs. Chile del 26 de setiembre de 2006, aunque sería equivocado afirmar que recién a partir de ese momento se define el concepto de esta obligación, pues existen varios casos anteriores en los que se postulan ideas iniciales en torno a esta definición96.
De esta manera, la Corte IDH ha entendido que el control de convencionalidad se refiere a la obligación de los órganos vinculados a la administración de justicia en los Estados parte de la CADH de verificar que las normas internas que aplican a cada caso en concreto no afecten los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Americana97. Lógicamente, la Corte IDH solo puede ejercer este poder de control sobre aquellos Estados que hayan aceptado su competencia contenciosa, pese a que la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno alcanza a todos los Estados parte de la CADH.
En cuanto a su contenido, la CADH recoge la mayoría de los derechos civiles y políticos previstos en el PIDCP e incorpora importantes novedades. Sin embargo, es sucinta en lo que se refiere a derechos económicos, sociales y culturales, cuya regulación quedó encomendada al Protocolo de San Salvador. La siguiente tabla presenta una comparación entre los derechos recogidos por la Declaración Americana, la CADH y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas:
Tabla 2. Derechos humanos reconocidos por la DADDH, la CADH y los pactos internacionales de Naciones Unidas
Derechos | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales | Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre | Convención Americana sobre Derechos Humanos | Protocolo de San Salvador |
Acceso a la Justicia | Artículo 14 | Artículo XVIII | Artículo 25 | ||
Asilo | Artículo XXVII | ||||
Asociación | Artículo 22 | Artículo XXII | Artículo 16 | Artículo 8 | |
Beneficios de la cultura | Artículo 15 | Artículo XIII | Artículo 14 | ||
Derechos de los niños y las niñas | Artículo 24 | Artículo 10 | Artículo 19 | Artículo 16 | |
Descanso | Artículo 7 | Artículo XV | Artículo 7 | ||
Educación | Artículo 13 | Artículo XII | Artículo 13 | ||
Familia | Artículo 23 | Artículo 10 | Artículo VI | Artículo 17 | Artículo 15 |
Garantías procesales | Artículo 14 | Artículo XXVI | Artículo 8 | ||
Honra e intimidad | Artículo 17 | Artículo V | Artículo 11 | ||
Igualdad ante la Ley | Artículo 26 | Artículo II | Artículo 24 | ||
Indemnización | Artículo 10 | Artículo 7 | |||
Integridad | Artículo 7 | Artículo I | Artículo 5 | ||
Inviolabilidad del domicilio | Artículo 17 | Artículo IX | Artículo 11 | ||
Libertad | Artículo 9 | Artículo I | Artículo 7 | ||
Libertad de expresión | Artículo 19 | Artículo IV | Artículo 13 | ||
Libertad religiosa | Artículo 27 | Artículo III | Artículo 12 | ||
Libertad sindical | Artículo 8 | Artículo 8 | |||
Libre determinación de los pueblos | Artículo 1 | Artículo 1 | |||
Licencia por maternidad | Artículo 10 | Artículo 9 | |||
Nacionalidad | Artículo 24 (solo en el caso de los niños) | Artículo XIX | Artículo 20 | ||
Participación política | Artículo 25 | Artículo XX | Artículo 23 | ||
Personalidad jurídica | Artículo 16 | Artículo XVII | Artículo 3 | ||
Petición | Artículo XXIV | ||||
Prohibición de la esclavitud | Artículo 8 | Artículo 6 | |||
Prohibición de la tortura | Artículo
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