Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
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La Convención define la desaparición forzada en su artículo II en los siguientes términos:
[…] se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes131.
De igual manera, resalta la naturaleza penal de esta figura y, de cara a ello, establece diversas obligaciones para los Estados parte, que pueden resumirse en las siguientes:
1 Tipificar la figura de la desaparición forzada dentro de sus normas penales internas y asignarle una pena que sea proporcional a la extrema gravedad de este delito (artículo III).
2 Garantizar que la desaparición forzada será considerada como un delito que da lugar a la extradición entre aquellos países que hayan suscrito acuerdos bilaterales en esta materia (artículo V).
3 En el mismo sentido, los Estados parte asumen el compromiso de incluir este delito como uno susceptible de extradición en los tratados que a futuro suscriban en la materia (artículo V).
4 Asegurar que la desaparición forzada será considerada como un delito imprescriptible y que, no procede como eximente de responsabilidad penal ni la obediencia debida a las órdenes del superior, ni las inmunidades de ningún tipo (artículo VII y artículo VIII).
5 No invocar circunstancias excepcionales o de emergencia, tales como guerras o inestabilidad pública, para justificar la desaparición forzada (artículo X).
6 Procesar a los presuntos responsables de desaparición forzada en la jurisdicción común, verificando, especialmente, que la jurisdicción militar no ejerza su competencia en este tipo de casos (artículo IX).
Por otro lado, este instrumento no solo reconoce la posibilidad de presentar peticiones individuales en el SIDH, sino que el artículo XIII también le otorga a la CIDH la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos en los que se alegue desaparición forzada de personas. Por ejemplo, se han otorgado medidas cautelares frente a las acciones de grupos paramilitares132, para proteger la vida e integridad personal de líderes campesinos133 o de menores de edad134.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, los elementos concurrentes y constitutivos de una desaparición forzada son: a) privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada135. Respecto al último elemento, la Corte IDH ha recalcado que tiene como propósito generar incertidumbre acerca del paradero, vida o muerte de la persona desaparecida, provocar intimidación y supresión de derechos136.
El reconocimiento de la desaparición forzada como una grave vulneración a los derechos humanos se debe a que, de un lado, se trata de una violación múltiple y compleja de derechos137 y, de otro, reviste el carácter de continua y permanente138. También, se ha resaltado que su prohibición tiene carácter de ius cogens, pues se considera «una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos»139.
8. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad fue adoptada el 7 de junio de 1999 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones realizado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.3140, y tras cumplirse 30 días desde que Brasil depositara el sexto instrumento de ratificación, la Convención entró en vigor el 14 de setiembre de 2001. Actualmente cuenta con 19 Estados parte.
Este tratado es anterior a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que se aprobó el 13 de diciembre de 2006141. Esto hace que, lamentablemente, considere a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»142. Esta aproximación solo anuncia algunos elementos del modelo social hoy imperante en la regulación jurídica de la discapacidad, ya que pone el énfasis en la deficiencia de la persona más que en las barreras sociales (normativas, físicas y actitudinales, entre otras) que esta debe enfrentar. Por su parte, el modelo social implica reconocer que las personas con discapacidad son sujetos y no objetos de derecho. A partir de ello, busca eliminar las barreras y no la deficiencia de la persona, lo que encaja perfectamente con la lógica de derechos humanos (Salmón, 2017a, p. 522).
Si bien la convención no habilita la posibilidad de acudir al SIDH a través del sistema de peticiones, sí dispuso el establecimiento de un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante, CEDDIS), que pueda dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la convención. Dicho comité se reunió por primera vez entre el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2007 en Panamá143. Este es anterior al Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
En la actualidad, el CEDDIS solicita a los Estados la presentación de informes para luego examinar los progresos que se hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención; y sobre esa base formula conclusiones, observaciones y sugerencias generales para su cumplimiento progresivo144.
A modo de ejemplo, podemos mencionar las conclusiones presentadas por el CEDDIS para el caso del Estado peruano, durante su sexta reunión celebrada en Guatemala entre el 3 y el 6 de mayo de 2016. Al respecto, el CEDDIS felicitó al Estado peruano por la adopción de la ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como por la existencia de normativa que impulsa la adopción de medidas que permitan garantizar la participación electoral de las personas con discapacidad. No obstante, también señaló que el Estado debe emprender acciones públicas y público-privadas dirigidas a desmitificar la imagen prejuiciosa que existe todavía sobre las personas con discapacidad (CEDDIS, 2016, pp. 21-24).
Precisamente, el CEDDIS manifestó su preocupación por la redacción del artículo I.2 (b) de la convención que permite la interdicción de las personas con discapacidad145, en contradicción con la CDPD, y se pronunció en los siguientes términos:
Este comité declara que el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la O.E.A. […] guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último documento146.
En esta línea, la jurisprudencia interamericana ha logrado elevar el estándar de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad a partir