Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
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[…] el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado72.
En consecuencia, se entiende el deber de prevención como uno de medios. Ahora bien, en tanto no se podría responsabilizar a los Estados por todos los actos cometidos por particulares, la Corte IDH ha señalado que este deber se encuentra condicionado a la existencia de un riesgo real e inminente para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitarlo73.
La aproximación del sistema interamericano se complejizó en 2006, cuando la Corte IDH determinó que el análisis del cumplimiento del deber de prevención incluía verificar si el Estado había actuado con debida diligencia en una situación determinada (Ebert & Sijniensky, 2015). En dicha ocasión, la Corte IDH constató que Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares perpetrara una masacre en el Municipio de Pueblo Bello, una zona declarada «de emergencia y operaciones militares» en el marco del conflicto armado74. Asimismo, reconoció que el Estado fue quien creó objetivamente la situación de riesgo para la población civil75 al favorecer la creación de grupos de autodefensas, cuyo accionar no pudo controlar luego.
Lo anterior se refleja en la primera sentencia en la que la Corte IDH se pronunció respecto a la esclavitud contemporánea y la trata de personas en perjuicio de 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Las víctimas del caso se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad al ser afrodescendientes de las zonas más pobres del país. Es interesante notar que la Corte IDH sancionó al Estado brasileño por no prevenir adecuadamente la configuración de una violación del artículo 6.1 de la CADH (prohibición de esclavitud y servidumbre) a partir de dos momentos. El primero de ellos se refiere a que aun cuando se tenía conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores de ser sometidos a esclavitud o trabajo forzoso, el Estado no adoptó medidas efectivas de prevención. Y el segundo momento se configura cuando, a pesar de la recepción de denuncias de violencia y de sometimiento a esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligencia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud76.
Ciertamente, el contexto en que se insertan las violaciones de derechos humanos es importante. Por ello, resulta necesario diferenciar entre la situación general del Estado —por ejemplo, en los casos de criminalidad organizada o de conflicto armado— y la situación de una víctima en particular. La debida diligencia requiere ser analizada en el caso específico, teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelven los hechos, pero sobre todo el grado de situación de vulnerabilidad de la persona.
La jurisprudencia interamericana ha afirmado también la existencia de un deber de prevención reforzado. A partir de la existencia de un patrón de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, México, la Corte IDH señaló que el hecho de que el Estado tenga una responsabilidad reforzada de protección y que no se haya implementado una política general para frenar la situación de riesgo constituía una falta al cumplimiento general de su obligación de prevención77. En efecto, enfatizó que la estrategia de prevención debe ser integral, lo que implica la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer78.
Por tanto, existe un deber de prevención simple y un deber de prevención reforzado. Debe tenerse en cuenta que, si es que el Estado ha realizado una acción preventiva diligente, no será responsable si se genera una violación de derechos humanos. Ahora bien, esto no impide que un Estado que ha cumplido adecuadamente con su deber de prevención contravenga la obligación de garantía si es que no investiga, sanciona o repara una violación a los derechos humanos.
• Deber de investigar, juzgar y sancionar
Las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos requieren la creación de un marco normativo interno adecuado o la organización de un sistema de justicia para asegurar que se realicen ex officio, sin dilación, de manera seria y efectiva79. Por ello, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y a sus familiares (artículo 25), que cumplan con los requisitos del debido proceso (artículo 8)80. Es a partir de ello que se ha afirmado la existencia de un derecho a la verdad de las víctimas o sus familiares para obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los derechos y responsabilidades, por medio de la investigación y el juzgamiento81.
También, se ha entendido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar implica necesariamente el rechazo de la impunidad (Medina & Nash, 2007, p. 23), la cual ha sido definida como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana»82. Esto ha permitido la consolidación de estándares interamericanos sobre leyes de amnistía, prescripción, ne bis in ídem y otros excluyentes de responsabilidad.
Ahora bien, de las obligaciones generales de respetar y garantizar derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre83. La posición especial de garante ha sido abordada por la Corte IDH, por ejemplo, en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, se ha entendido que estas se encuentran en una situación especial de sujeción, debido al control y dominio que las autoridades penitencias ejercen sobre ellas84. Asimismo, en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, la Corte IDH se pronunció respecto al deber especial de protección que tienen todos los Estados hacia las personas que prestan servicio militar y se encuentran bajo la tutela de agentes estatales. De este modo, indicó acertadamente que la aplicación del deber de garante se extiende también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado85.
2.3. La obligación general de no discriminación
El artículo 1.1. de la CADH no solo consagra las obligaciones de respeto y garantía, sino que también contiene la obligación general de no discriminación. De esta manera, el tratado dispone que los Estados deberán respetar y garantizar los derechos «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
En efecto, la Corte IDH se refirió a esta obligación en su Opinión Consultiva 4 en los siguientes términos:
El artículo 1.1 de la convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la convención es per se incompatible con la misma86.
Esta obligación no debe confundirse con el artículo 24 de la CADH que señala que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Al respecto, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.
[…] La diferencia