Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
Чтение книги онлайн.
Читать онлайн книгу Introducción al sistema interamericano de derechos humanos - Elizabeth Salmón страница 14
Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016, la Corte IDH estableció que las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) son sujetos colectivos que pueden acceder al sistema interamericano en defensa de sus derechos a partir de la interpretación más favorable del artículo 8.1.a. del Protocolo de San Salvador111. Y lo que resulta más relevante, la Corte IDH finalmente ha declarado la violación autónoma del artículo 26 en dos casos contra Perú: Lagos del Campo112, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros113 y un caso contra Chile: Poblete Vilches y otros114.
Debe destacarse que la CIDH, por su parte, ya había aplicado el artículo 26 en el caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua del 11 de octubre de 2001, un asunto que se refería a la situación de desempleo en que quedaron 142 trabajadores de aduanas como consecuencia de arbitrariedades cometidas por las autoridades administrativas y judiciales. Esta fue la primera ocasión en que la CIDH encontró que se había violado esta disposición115. Adicionalmente, la CIDH ha declarado admisible la violación del artículo 26 en casos como Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador116 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela117.
5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte
El Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la Pena de Muerte fue adoptado el 8 de junio de 1990 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Asunción, Paraguay. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4118, entró en vigor para los Estados que lo hayan ratificado o adherido a él, a partir del depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Cuenta con 13 Estados parte.
Esta convención busca dar un paso adelante respecto a la protección del derecho a la vida. En este sentido, su artículo 1 dispone que los Estados parte se comprometen a no aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sometida a su jurisdicción, lo que significa que la obligación se extiende tanto respecto a sus propios nacionales, como a personas extranjeras que se encuentren bajo su jurisdicción.
Como señala su preámbulo, el fundamento normativo que se encuentra detrás de la tendencia a abolir la pena de muerte en la región es el derecho a la vida, recogido en el artículo 4 de la CADH. Esta cláusula no obliga a los Estados a abolir o no aplicar la pena de muerte en sus territorios, sino que únicamente indica que estos deben comprometerse a no restablecerla en los casos en los que ya la hubieran abolido. Esto refleja, sin lugar a dudas, una tendencia abolicionista, más no un mandato concreto de abolición de la sanción capital119.
Asimismo, señala que los Estados que aún no eliminan la pena de muerte solo podrán aplicarla en casos de delitos de extrema gravedad, siempre que sea resultado de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente y en observancia de los principios de legalidad y de ley previa. Finalmente, la norma indica que bajo ningún supuesto será posible extender la aplicación de la pena a delitos a los que no se le aplicase al momento de la entrada en vigor de la CADH.
En su jurisprudencia, la Corte IDH se ha pronunciado sobre la expulsión, deportación o extradición de personas en riesgo de ser condenadas a pena de muerte. Al respecto, ha indicado lo siguiente:
[…] conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados parte de la convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado parte requerido120.
Al margen de lo plausible que es contar en la región con un tratado de esta naturaleza, que refleja la posición de una vasta mayoría de Estados alrededor del mundo sobre la pena de muerte121, se trata finalmente de un instrumento que no ha tenido un alto nivel de ratificación por parte de los Estados miembros de la OEA122. Adicionalmente, se enfrenta a un contexto sociopolítico complejo, en el cual, por ejemplo, Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana el 26 de mayo de 1998, motivado por los casos de aplicación de la pena de muerte que llegaron al conocimiento de la Comisión Interamericana y que cuestionaban el plazo razonable de la medida123.
6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará»
La Convención de Belém do Pará fue adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Belem do Pará, Brasil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21124, y tras cumplirse 30 días desde que Venezuela depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 5 de marzo de 1995. Actualmente, el tratado cuenta con 32 Estados parte.
Esta norma tiene como objetivo regular, con criterios de derechos humanos, conductas que manifiestan relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos y que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar (Pinto, 2017). Se trata de un acuerdo que goza del mayor nivel de ratificación entre los Estado miembros de la OEA y, como bien subraya Salvioli (2007), «es una hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos», pues no solo regula los actos que dan lugar a la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la realización de actos de violencia contra la mujer, sino que también, lo obliga a adoptar medidas de prevención y establece los mecanismos disponibles en el sistema interamericano para realizar denuncias contra Estados por violaciones a las normas recogidas por la convención.
En efecto, con la ratificación de la Convención de Belém do Pará, los Estados quedan obligados a adoptar numerosas acciones, tanto de carácter inmediato125 —por ejemplo, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer— como de carácter progresivo —por ejemplo, modificar patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, o fomentar programas de educación gubernamentales y del sector privado que resalten los problemas que derivan de la violencia contra la mujer—126.
De igual modo, el capítulo IV de la convención regula las acciones que pueden tomar los órganos de la CADH en relación con este tratado, señalando que:
1 Tanto los Estados parte en la convención como la propia CIDH pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.
2 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones del artículo 7 de la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte.
En 2006, la Corte IDH emitió por primera vez una sentencia en la que resolvió declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano por violaciones al artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana127. Si bien en casos adicionales la Corte IDH ha emitido sentencias en el mismo sentido128, al día de hoy no existe ningún pronunciamiento en el que la Corte IDH haya declarado la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; es decir, sin vincularla necesariamente a violaciones de la Convención Americana129.
7. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas