Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
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Finalmente, podemos mencionar que, desde una perspectiva orgánica, la Declaración Americana cuenta con 38 artículos divididos en dos grandes capítulos: a) derechos y b) deberes. En el primer capítulo se consagran los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; mientras que en el segundo capítulo encontramos los deberes de tipo social, político y económico que involucran a hombres y mujeres de la región americana. Un aspecto destacable de la declaración es que no solo incorpora disposiciones sobre los DESC, sino que también establece deberes en relación con ellos.
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Se trata del tratado más importante del sistema interamericano y sobre el cual reposan los mecanismos que permiten activar una posibilidad real de protección y garantía de los derechos humanos. Como sabemos, la Convención Americana fue adoptada por los 19 Estados americanos que participaron en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. No obstante, su entrada en vigor se remonta al 18 de julio de 1978, cuando, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del texto del tratado63, Granada se convirtió en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación de la convención.
La CADH consagró 23 artículos para la protección de los derechos civiles y políticos, y reservó únicamente dos disposiciones para los DESC: los artículos 26 y 42. Sin embargo, tenía razón Faúndez (2005, pp. 98-99) cuando señaló que en el Pacto de San José se encuentran también derechos que tienen notorias implicancias económicas y culturales, como el derecho a la propiedad, el derecho de asociación, el derecho a la familia y los derechos del niño, los cuales además se encuentran contenidos en el PIDESC y en el Protocolo de San Salvador. En efecto, la jurisprudencia interamericana ha tenido una lectura claramente «social» de los derechos civiles y políticos a lo largo de estos años (Salmón, 2010a, tomo 1).
Como resalta Medina, «la CADH fue la culminación de un proceso iniciado en 1948 con la adopción, por parte de la OEA, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre» (2005, p. 1). La Convención Americana, además de recoger algunos de los derechos previstos en la Declaración Americana y construir un sistema de protección sobre la base de estos, constituye el primer instrumento vinculante en materia de derechos humanos en el SIDH. Si bien la DADDH ha dejado de ser una mera declaración de principios para ser un instrumento de observancia obligatoria para los Estados miembros de la OEA, esto no fue así en sus inicios.
De igual manera, la relevancia de la Convención Americana para el SIDH radica en el establecimiento de mecanismos de supervisión para los Estados parte. Esto se plasma en la creación de la Corte IDH y con la afirmación de que dicho tribunal, junto con la CIDH, son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte.
De acuerdo con su naturaleza jurídica, la CADH no pretende solamente evitar posibles violaciones a los derechos humanos, sino que busca también su promoción internacional. Con el objetivo de alcanzar ambos propósitos, su artículo 1 establece dos importantes obligaciones para los Estados parte, aspectos que constituyen verdaderos ejes transversales del sistema interamericano (Salmón & Blanco, 2012). La primera consiste en respetar los derechos y libertades, y la segunda se refiere a garantizar su libre y pleno ejercicio a todo ser humano sujeto a su jurisdicción sin ningún tipo de discriminación. Ambas obligaciones han sido calificadas como obligaciones generales desde las primeras sentencias emitidas por la Corte IDH64. A estas se suma la prohibición de discriminación como obligación general e imperativa. Finalmente, el artículo 2 de la CADH consagra el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos y libertades regulados.
2.1. La obligación de respeto
De acuerdo con Nash, el deber de respeto «consiste en cumplir directamente con la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación» (2009, p. 30). En este sentido, presupone que los Estados se abstengan de cometer violaciones a los derechos y libertades reconocidos en la CADH (obligaciones de no hacer). La Corte IDH ha reconocido la necesidad de restringir el ejercicio del poder estatal para la protección de los derechos humanos65, en tanto son atributos inherentes a la dignidad humana y superiores al poder del Estado66.
De igual forma, la obligación de respeto ha sido definida en la doctrina como «la obligación del Estado y de todos sus agentes, cualquiera que sea su carácter o condición, de no violar, directa ni indirectamente, por acciones u omisiones, los derechos y libertades reconocidos en la convención» (Gros, 1991, p. 65). En opinión de Ferrer Mac-Gregor y Pelayo, entre los casos más significativos que ha conocido la Corte IDH sobre graves violaciones a derechos humanos en donde Estados demandados han incumplido con la obligación general de respetarlos, destacan los relativos a desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y tortura (2012, p. 153).
2.2. La obligación de garantía
En el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH, la obligación de garantizar ha sido entendida en los siguientes términos:
Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos […]. La obligación de garantizar […] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos67.
Como vemos, en este caso se trata de una obligación positiva del derecho internacional de los derechos humanos68 que impone el deber a los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden restringir el disfrute de derechos69. En otras palabras, supone una obligación de hacer que, a diferencia del deber de respeto, no se satisface con la ausencia de violaciones a los derechos humanos, sino que exige que el Estado realice acciones concretas que aseguren el pleno goce y ejercicio de los derechos a través del ejercicio del poder público. Ello evidencia la necesidad de crear un orden normativo que asegure la eficacia de las normas internacionales en la materia (Salmón & Blanco, 2012, p. 28), y de construir e implementar las políticas públicas sobre la base de un enfoque de derechos humanos.
Se trata pues de una obligación que exige mucho más de los Estados que la mera abstención de vulneración y que responde precisamente a la naturaleza de la Convención Americana, como tratado de derechos humanos que en su preámbulo afirma de manera contundente que «solo puede realizarse el ideal de ser humano libre, exento de temor y miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos»70.
Asimismo, la obligación general de garantía recogida en la Convención Americana trae como consecuencia que todos los Estados deban «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos»71.
Estos deberes específicos han sido desarrollados por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos:
• Deber de prevención
Los Estados tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos