La aplicación judicial de los derechos fundamentales. Aharon Barak
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B. LENGUAJE CONSTITUCIONAL Y ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL
El lenguaje constitucional incluye tanto el lenguaje explícito como el implícito18. Lo implícito es tan parte del texto constitucional como sus disposiciones explícitas. Lo implícito está escrito en la constitución entre las líneas, en tinta invisible. El intérprete discierne lo implícito de la estructura del texto como un todo19. Como lo señaló el profesor Tribe:
La ‘estructura’ de la constitución es (tomando prestada la famosa distinción de Wittgenstein) lo que muestra el texto pero sin decirlo directamente. La dicción, las repeticiones de palabras y formas de organización documentales (por ejemplo, la división del texto en artículos, o la posición separada del preámbulo y las enmiendas), por ejemplo, contribuyen a un sentido de la constitución que es tan obviamente ‘constitucional’ como lo son las palabras contenidas en el texto20.
Por lo tanto, inferimos el principio de la separación de poderes y la independencia del poder judicial de las disposiciones constitucionales que establecen el poder de cada una de las tres ramas de gobierno (legislativa, ejecutiva y judicial) y de las disposiciones constitucionales que protegen los derechos humanos. ¿Qué más se puede deducir? ¿Podemos reconocer un derecho constitucional implícito a la libertad de expresión política de una disposición constitucional que establece un régimen democrático? La Corte Suprema de Australia contestó esta pregunta afirmativamente21. Del mismo modo, el juez Douglas reconoció los derechos humanos establecidos en la Constitución de Estados Unidos en sus penumbras, incluido el derecho a la privacidad22. La estructura de la constitución puede dar un significado implícito a lo que está escrito entre las líneas del texto, pero no puede añadir líneas al texto. Para ello debe llenar los vacíos o lagunas23, usando doctrinas no interpretativas. Tribe acierta al afirmar que el texto de la constitución no es solo sus palabras sino también “espacios que llenan las estructuras y cuyos patrones definen las estructuras”24, pero sin embargo debemos tener el cuidado de preservar los límites del lenguaje (implícito) de una constitución.
C. EL DOBLE ROL DEL LENGUAJE EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
El lenguaje constitucional, como el lenguaje de cualquier texto jurídico, juega un doble rol25. Por un lado, establece los límites de la interpretación. El lenguaje de la constitución no es arcilla en manos del intérprete para ser moldeado como él o ella quiera26. Una constitución no es una metáfora27 ni tampoco una recomendación no vinculante28. Por otro lado, el lenguaje de la constitución es una fuente de su finalidad. Con seguridad existen otras fuentes, pero el lenguaje constitucional es una fuente importante de información y es altamente confiable. El hecho de que podamos identificar el propósito de una constitución con base en fuentes externas a ella no significa que podemos dar a una constitución un significado que es inconsistente con su lenguaje explícito o implícito. La interpretación no puede crear un nuevo texto constitucional. Hablar de que los jueces modifican la constitución a través de la interpretación constitucional es tan solo una metáfora29. La afirmación de que el texto constitucional limita pero no manda30 es cierta solo para el número limitado de casos en los que después de haber agotado todos los instrumentos de interpretación podemos todavía extraer más de un significado jurídico del lenguaje constitucional y por lo tanto se debe dejar la decisión final a la discreción judicial. En estos casos excepcionales, el lenguaje proporciona una dirección general, pero no dibuja un mapa preciso de cómo llegar al destino31. Por lo general, sin embargo, el lenguaje constitucional establece no solo los límites de la interpretación, sino también su contenido específico.
III. EL PROPÓSITO SUBJETIVO DE UNA CONSTITUCIÓN
El propósito subjetivo de una constitución lo constituyen los objetivos, intereses, valores, metas, políticas y la función que sus creadores aspiraron a lograr. A pesar de la literatura que argumenta lo contrario32, yo creo que una constitución tiene un propósito subjetivo que los jueces pueden identificar. Sin esa intención los creadores no podrían haber promulgado la constitución. Si existe información histórica fidedigna sobre la constitución, entonces esta intención y finalidad pueden ser identificadas33. Recordemos que estamos interesados en una intención abstracta, no en una intención concreta o interpretativa. No estamos interesados en cómo los autores de la constitución imaginaron que un determinado derecho se aplicaría a un determinado conjunto de hechos (intención concreta)34. Su intención subjetiva abstracta existe en diferentes niveles de abstracción35 y el intérprete teleológico considera todas ellas. Donde el texto constitucional dice que las elecciones deben ser igualitarias, por ejemplo, el intérprete se pregunta cómo sus autores entendieron la igualdad. ¿Se enfocaron ellos en ‘una persona, un voto’ o también consideraron la igualdad de oportunidades? El intérprete no preguntará si los autores de un texto constitucional consideraron igualitaria una ley específica sobre elecciones. La constitucionalidad de una ley en particular es una decisión interpretativa que pertenece al poder judicial. Ninguna decisión interpretativa por los creadores constitucionales es vinculante.
Por supuesto, los jueces deben tomar en cuenta el propósito subjetivo solamente si puede lograrse a través del lenguaje de la constitución. Si descubrimos a partir de fuentes externas que los creadores pretendían algo que no se puede lograr a través del lenguaje de la constitución, debemos concluir que no pudieron ponerse de acuerdo sobre un texto que hiciera posible lograr esa finalidad determinada. Infortunadamente, habrían desperdiciado la oportunidad.