Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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“Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se
prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
”Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Si el daño proviene de las cosas animadas o inanimadas, o de un hecho propio de la persona responsable no constitutivo de delito o culpa punible, o sea no delictuoso desde el punto de vista penal, o de la responsabilidad por actividades peligrosas, la prescripción está sujeta a las normas generales de la ley civil (C. C., arts. 2535 y 2536), es decir, se consuma a los diez años de ocurrido el hecho que lo produjo según el tipo de prescripción{74}.
k) Finalidad de la pena o sanción. La pena en derecho penal tiene varios fines: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La sanción en responsabilidad civil se limita a la reparación de los perjuicios, generalmente tasados en dinero, aunque puede ser en especie.
En el common law el derecho de responsabilidad (torts law) tiene unos fines que van más allá de la reparación del daño sufrido por la víctima: justicia, disuasión y castigo; prevención de accidentes; compensación a las víctimas; ombudsman ’srole (fin educativo), establecer o cambiar un determinado comportamiento y eficiencia.
l) Antijuridicidad. Es un elemento común a ambos tipos de responsabilidad. La responsabilidad penal se rige por el principio de la legalidad que consiste en que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En la responsabilidad civil también hay un principio general que establece que todo el que ha cometido un daño a otro debe repararlo (C. C., art. 2341). En materia penal se exige una antijuridicidad material y no meramente formal.
m) Compensación de culpas. La culpa civil, contractual y extracontractual, se compensa, de modo que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente”{75}. En materia penal la figura de la compensación de culpas es un fenómeno que no opera.
B) La responsabilidad civil por el delito penal
No parece necesario establecer cuáles son las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad, pues a cualquier abogado le resultaría nítida la distinción entre el derecho civil y el derecho penal, y por ello podría preguntarse: ¿para qué ese esfuerzo permanente de la doctrina por distinguirlas?; ¿qué aporta en el análisis del intérprete del derecho?{76}. La respuesta, por sencilla que parezca, no es menos importante:
Cuando el perjuicio afecta la sociedad, su autor puede ser castigado con una pena: existe entonces responsabilidad penal, que en el fondo es la reparación del daño político del que hablara Carrara{77}. La sociedad ha sufrido un daño con el delito y con la sanción penal se repara a la sociedad ese daño, y en ese sentido de reparar un daño se habla de responsabilidad penal. Cuando el perjuicio afecta un derecho privado, su autor puede ser obligado a repararlo, y existe entonces responsabilidad civil{78}.
De acuerdo con las enseñanzas de Carrara, en el delito se deben considerar dos factores, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo: la fuerza moral subjetiva entendida como el concurso de la inteligencia y la voluntad del agente del delito y la objetiva como la alarma social y el mal ejemplo y la inseguridad. La fuerza física subjetiva es el acto mismo externo del hombre y la subjetiva no es otra cosa que el resultado sensible, inmediato y material del delito.
Como resultante de estos dos elementos surge el daño público y privado. El daño público es el daño causado a la sociedad misma y el titular del bien jurídico lesionado es el Estado que, como sujeto pasivo del delito, se constituye en sujeto activo para la imposición de la sanción.
Por su parte, el daño privado es causado directamente a la víctima del delito, que viene a constituirse en sujeto pasivo del mismo y activo de la acción civil de reparación. Por el daño público el delincuente debe responder ante la sociedad representada por el Estado; por el daño privado se constituye, a la luz de los principios del derecho civil, en obligado a reparar todos los perjuicios causados a las víctimas{79}.
La acción para el cobro de los perjuicios causados con el delito penal, toma el nombre de incidente de reparación integral con la ley 906 de 2004, posteriormente modificada por la ley 1395 de 2010. En ese orden de ideas y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, solo se le permite a la víctima intervenir en la búsqueda de la reparación a través de dicho incidente, el cual se ejerce una vez se emite el fallo condenatorio con las siguientes características:
• La víctima tiene derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos.
• Las víctimas pueden ser personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos, que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto{80}.
•La reparación está a cargo no solo del autor sino también de toda persona natural o jurídica que a la luz del derecho civil esté obligada a responder por la reparación de los perjuicios causados por el condenado[s]{81}.
a) Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. El artículo 102 (modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010) del Código de Procedimiento Penal establece cuándo procede y cómo se interpone el incidente de reparación integral. Una vez dictada sentencia que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez convocará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Penal, de ser solicitadas por el incidentante.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 21 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero, determinó que el juez debe promover de oficio el incidente cuando se enfrente a un caso en el que las víctimas sean menores de edad; al respecto estableció:
“De manera que si los padres, los representantes legales, el defensor de familia, la fiscalía o el ministerio público no instauran (como deben hacerlo) el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el juez lo abrirá de modo imperativo. En otros términos, la iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inciso 2° al 108 del C. de P. P. y del numeral 7 del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes; para ello, el juez debe convocar a la audiencia a los padres, representantes legales, al defensor de familia, al ministerio público, al fiscal que intervino como acusador. La actividad oficiosa del juez (sin perjuicio de su independencia y de su imparcialidad) permite su intervención en el impulso del incidente, en salvaguarda del derecho fundamental que tiene la víctima y para evitar el perjuicio que pueda causar la caducidad de la solicitud de reparación integral (art. 106), se insiste, porque se trata de un menor perjudicado con la conducta punible, con derecho fundamental de acceder a la reparación del perjuicio”{82}.
Al presentar el incidente de reparación integral, la víctima ha de acreditar,