Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada

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Responsabilidad civil extracontractual - Obdulio Velásquez   Posada

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Un contrato válido

      En primer término se exige que haya un contrato válido que no adolezca de ningún vicio de nulidad, ni formal ni sustancial, pues en caso de existir nulidad imputable a una de las partes, la otra puede pretender la indemnización de perjuicios con fundamento en la responsabilidad aquiliana y no con fundamento en la contractual.

      Los Mazeaud al respecto sostienen: “Sin contrato previo, no hay responsabilidad contractual ciertamente. Pero existen algunos casos en los que costará algún esfuerzo determinar si se ha reunido el requisito”{101}. Como ocurre, v. gr., en el transporte benévolo o gratuito. Otro caso típico que menciona la doctrina es el de la persona que al intentar tomar el autobús se cae porque este se mueve sin haber el conductor advertido la maniobra del pasajero. Se pregunta si en este caso se ha perfeccionado el contrato de transporte y, por tanto, si la responsabilidad es contractual o si por el contrario es un tipo de responsabilidad aquiliana.

      B) Culpa contractual

      Como bien es sabido, el Código Civil acoge una división tripartita de la culpa; por ello, se encarga de consagrar tres grados de ésta: grave, leve y levísima{102}. La culpa grave, que puede equipararse al dolo, es la contractual. Así, en materia de responsabilidad civil contractual, resulta necesario detenerse a observar en el contrato respectivo, de qué tipo de culpa se está hablando para con ello determinar si dicha culpa encuadrada en el campo de este tipo de responsabilidad.

      c) Daño causado por incumplimiento del contrato

      El daño causado al co-contratante, debe provenir directamente de la inejecución del contrato. En este sentido es necesario hacer dos precisiones:

      En primer lugar, la responsabilidad contractual exige un daño y no solo el incumplimiento; este no genera responsabilidad, salvo el caso de la cláusula penal y los intereses de mora. Ese incumplimiento debe ser con culpa. En los contratos que implican obligaciones de medio, el demandante debe probar la culpa del contratante incumplido. En los que generan obligaciones de resultado, se presume la culpa del contratante que no cumplió y solo se exonera probando que su incumplimiento proviene de una causa extraña.

      En segundo lugar, se han de diferenciar claramente los daños que surgen por el incumplimiento, de los daños que se suscitan con ocasión de un contrato; estos son siempre perjuicios que se deben demandar por vía extracontractual. Juan, pongamos por caso, contrata la construcción de un edificio con Pedro. Si la edificación se derrumba por la mala construcción y destruye un vehículo de Pedro (beneficiario de la obra) tenemos aquí dos clases de daños: uno contractual, la ruina del edificio, causado por la inejecución del contrato de obra, y otro extracontractual, el del vehículo, surgido con ocasión del mencionado contrato.

      El tema ofrece dificultades importantes pues la doctrina y la jurisprudencia han venido aceptando que en ciertos contratos existe la obligación de seguridad que por naturaleza va implícita. En tales casos, entonces, si el daño se causa por incumplimiento de esa obligación, estamos en presencia de la responsabilidad contractual.

      D) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación

      El daño ha de ser causado por el deudor al acreedor. Para determinar la responsabilidad contractual, el Código Civil establece en su artículo 1738 que hay incumplimiento del contrato cuando aquél se debe a hecho imputable al deudor contractual o a las personas por quienes fuere responsable{103}.

      Las acciones que nacen del incumplimiento del contrato tienen, en la mayoría de los casos, una típica y extensa regulación legal. Tal es el caso de las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios (C. C., arts. 1893 a 1927). En el primer caso, al declararse evicta total o parcialmente la cosa comprada, o que no sirve para su uso natural, puede el comprador, con el lleno de los requisitos legales, reclamar las prestaciones establecidas en el artículo 1904 del Código Civil, y solo esas; y en el caso de los vicios redhibitorios, impetrar la rescisión del contrato o la rebaja del precio con las limitaciones establecidas en el artículo 1918 del mismo estatuto.

      2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE

      En materia de responsabilidad contractual hay dos contratos que tienen particular interés: el contrato de transporte y el contrato de prestación de servicios médicos. La razón estriba en que el incumplimiento de las obligaciones de estos contratos puede generar daños físicos, morales y aún la muerte de personas con daños a la víctima directa y sus herederos, que generan acciones contractuales y extracontractuales.

      Para determinar si procede la acción de responsabilidad contractual, ha de probarse dentro del proceso que el daño surgió precisamente por el incumplimiento de una obligación preexistente, nacida del contrato, sea una obligación de la esencia, de la naturaleza o accidental. Con el fin de ilustrar cómo la jurisprudencia aplica los criterios de responsabilidad contractual en el contrato de transporte, veamos un caso que decidió la Corte Suprema de Justicia:

      Un bus de servicio público era conducido con exceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros para que el conductor la disminuyera, no los atendió, razón por la cual colisionó contra una roca, para luego caer en el río Magdalena causando serias lesiones personales al demandante{104}.

      La empresa transportadora presentó excepciones y en su defensa afirmó que hubo error en la acción de responsabilidad presentada por el demandante pues la acción por las alegadas lesiones sufridas por el pasajero, debió ejercerse por la vía contractual y no por la extracontractual. Así explicaron su argumento los demandados: “debió demandarse la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo”{105}.

      La Corte Suprema aceptó que en principio “la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual”{106} y en consecuencia procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, “ vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor”{107} (sin bastardilla el original).

      La Corte encontró probada la existencia del contrato de transporte entre el pasajero y la empresa transportadora. Partiendo de allí y con fundamento en el artículo 982, numeral 2 del Código de Comercio, consideró que las lesiones y daños causados a los pasajeros en el caso examinado surgieron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados, “pues en el «transporte de personas», existe la obligación de «conducirlas sanas y salvas al lugar de destino», afirmó la Corte, lo que comporta también, según el artículo 1003, la obligación de responder de «todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este». La Corte acogió lo que la doctrina ha denominado «obligación de seguridad», en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado”{108}.

      Aclaró la Corte en la sentencia en comento que esa obligación de resultado que tiene el transportador le impone la carga de la prueba de desvirtuar su responsabilidad, “tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”{109}y no al tenor del artículo 2356 del Código Civil, que se refiere a las actividades peligrosas en responsabilidad aquiliana. En otras palabras, en el contrato de transporte opera una presunción de culpa que pesa contra la parte demandada cuya exoneración de responsabilidad solo procede “cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”{110}.

      Examinado el caso, encontró la Corte que si bien los demandados alegaron fuerza mayor o caso fortuito al manifestar que la causa determinante del accidente fue la “falla intempestiva e imprevisible del sistema

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