Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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e) Efectos civiles de la sentencia penal absolutoria. En la responsabilidad civil médica y en la del transportador, cuando se causa la muerte o lesiones al paciente o pasajero, en muchos casos se tipifica también la responsabilidad penal del médico o del transportador. No pocas veces se intentan ambas vías para obtener la reparación, por lo que conviene tener presentes los efectos de la sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa del sindicado. Cuando la sentencia penal absuelve al sindicado por inexistencia de los hechos o la inculpabilidad del sindicado, tiene efectos erga omnes. La dificultad se presenta cuando la sentencia penal absolutoria se profiere porque si bien el sindicado cometió el hecho, no lo hizo con la culpabilidad prevista en el Código Penal. En general, puede decirse que la absolución penal por ausencia de culpa tiene efecto de cosa juzgada para eventuales procesos civiles; no obstante, hay casos en los que una sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa no tendría efectos de cosa juzgada como sería el caso de responsabilidades civiles objetivas (actividades peligrosas, responsabilidad por animales fieros que no reportan utilidad y responsabilidad civil contractual por obligaciones de resultado). En estos casos queda abierta la puerta para discutir la responsabilidad civil del sindicado absuelto en el proceso penal, para que repare los daños a la luz de las exigencias de la responsabilidad civil{88}.
Sección II.
—La responsabilidad civil contractual
La responsabilidad civil tiene dos géneros o clases: contractual y extracontractual. Su fuente histórica en el derecho romano se encuentra en la distinción del origen de las obligaciones nacidas del negotium y de la Lex Aquilia que concedía acción en ciertos casos contra la persona que había causado un daño por acciones consideradas delitos privados{89}.
La responsabilidad extracontractual es la denominada por nuestro Código como la responsabilidad que nace del delito civil y del cuasidelito (C. C., arts. 1494 y 2341), entendido este como la acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar. O como lo ha definido POTHIER, “el hecho por el cual una persona, sin malicia, pero por una imprudencia que no es excusable, causa algún perjuicio a otra”{90}.
Suele decirse que 1884 fue el punto de partida a partir del cual, de manera sistemática, la doctrina jurídica aborda el problema y plantea las consecuencias de la distinción entre ambas responsabilidades. El jurista belga Sainctelette acuña la tesis dualista clásica de la irreductible distinción de uno y otro tipo de responsabilidad partiendo de las significativas y numerosas diferencias que las caracterizan, en especial la supuesta diferencia entre culpa contractual y culpa delictual y cuasidelictual{91}.
La doctrina clásica que propugna la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual parte del hecho de que el Código Civil de Napoleón —y el Código Civil colombiano— tiene una regulación separada para una y otra, así participen de ciertos elementos comunes. En la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio, de cuya violación o incumplimiento surge a su vez la obligación de reparar el daño causado por dicho incumplimiento, mientras que en la responsabilidad extracontractual las partes no están unidas por ningún tipo de vínculo, sino que es precisamente el hecho dañoso el que genera el vínculo entre las partes dando origen a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Cuando Sainctelette expuso su teoría probablemente no vislumbró que esta sería motivo de largo debate en los años venideros. En ese sentido Yzquierdo Tolsada lo expresa de modo gráfico al decir:
“No alcanzó [Sainctelette] a imaginar que tal tesis sería punto de controversia jurídica por más de 100 años y con tendencia a permanecer también en el siglo presente. Las relaciones jurídicas estarían así reguladas por dos conceptos diversos y opuestos: la ley, por una parte, como norma expresiva de la voluntad general, y de cuya contravención nace la ofensa y la genuina responsabilidad (como auténtica cuestión de orden público); y el contrato, por otro, resultado de la voluntad individual creadora de los deberes rectores de las propias conductas de los particulares (cuestión de orden privado) y que al violarse, origina una obligación distinta de la primeramente asumida”{92}.
Esta interpretación dualista, se extendió rápidamente{93}, pero no de manera pacífica. Lefebvre, por ejemplo, rechazó la distinción al decir: “ni desde el punto de vista de los textos legales, ni desde el punto de vista ontológico se aprecian las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad”{94}.
Los Mazeaud, por su parte, asumen una posición intermedia en la que reconoce que ontológicamente ambos tipos de responsabilidad son una sola, pero en sus efectos sí hay diferencias insoslayables: “No existe diferencia fundamental entre los dos órdenes de responsabilidades. Existen algunas diferencias accesorias”{95} (sin bastardilla el original). Pero mientras no se haga una reforma legal en nuestro derecho, las diferencias de una y otra subsisten con consecuencias jurídicas relevantes y por lo mismo es necesario hacer claridad entre una y otra.
En contra de la tesis ecléctica de los Mazeaud, Peirano Facio argumenta que entre los dos órdenes de responsabilidad hay una unidad genérica, pero también es cierto que existe una diferencia específica que autoriza y hace necesaria la diversidad de reglamentaciones que establece el derecho positivo{96}. En consecuencia el jurista uruguayo alega:
“Debemos estimar errónea la posición de aquellos autores eclécticos que, como Mazeaud, no ven sino diferencias de régimen entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La verdad es que entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay, es cierto, diferencias de régimen, pero estas diferencias responden a un matiz específico de carácter ontológico; en un caso la responsabilidad surge directamente del contrato, y en el otro surge de la violación de una norma de carácter general”{97}.
1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
La doctrina mayoritaria entiende la responsabilidad contractual como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales{98}.
La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (C. C., arts. 1602 y 1603 y C. de Co., art. 871).
Por consiguiente, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas o incumplidas{99}, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios (C. C., art. 1546){100}.
En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor.
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