Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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La Corte desechó la excepción de que el error al haberse invocado en la demanda la responsabilidad aquiliana siendo claramente contractual, debía llevar a la absolución de los demandados como lo pretendió la demandada en su contestación. La Corte aprovechó el caso para fijar el criterio de que este error no puede llevar al traste con la demanda y desechar las pretensiones de reparación, y recordó que el juez tiene obligación de interpretar la demanda en su conjunto, no de modo mecánico ni puramente literal, para inferir su verdadera naturaleza. Es decir, si la pretensión de reparación de perjuicios tiene causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales, la responsabilidad será contractual, así el demandante se haya equivocado en el libelo al llamarla aquiliana. Por tales motivos, la Corte revocó la sentencia del juzgado que había declarado la responsabilidad aquiliana y en sustitución condenó a los demandados por responsabilidad contractual por los daños causados al pasajero por el incumplimiento del contrato de transporte. Dijo así la Corte:
“Es obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su conjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubría del petitum y la causapetendi. Es decir, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito-ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, esta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino”{113}.
Sobre la facultad de optar o no entre la responsabilidad contractual y la aquiliana volveremos en detalle más adelante.
3. LA RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
El segundo contrato de mayor interés en la responsabilidad civil es el contrato de prestación de servicios médicos que se ha convertido en una subespecialidad por las características que presenta en particular en cuanto a la culpa, la solidaridad, la complejidad técnica de la prueba, los principios de imputación o nexo causal y la tendencia mundial de hacer más exigente la responsabilidad del cuerpo médico a favor de los pacientes y potenciales víctimas de una mala práctica profesional. Desarrollar la presentación del tema de la responsabilidad médica escapa a los propósitos de este libro, por lo que aquí nos limitaremos a ofrecer un panorama muy general{114}.
En la mayoría de los casos la responsabilidad es de naturaleza contractual, pero algunos excepcionalmente asumen carácter extracontractual{115}; la obligación del médico generalmente es de medio, y en algunos casos se convierte en obligación de resultado con lo que su responsabilidad se ve más fácilmente comprometida.
En la doctrina nacional como en la extranjera, de ordinario se acepta que la responsabilidad médica es obligación de medio, pues se ha entendido que el compromiso profesional y ético del médico es el de “otorgarle al enfermo los cuidados concienzudos y atentos, conforme a sus principios deontológicos y a los datos que en el momento le proporciona la ciencia”{116}. “Como alguien dijo, su misión consiste en curar algunas veces al enfermo, aliviarlo bastante más y consolarlo siempre”{117}.
Como suele explicar la doctrina, “en las obligaciones de medios —o de prudencia y diligencia— el incumplimiento no se califica sólo por la no obtención del resultado, pues éste no quedó comprometido, sino por la falta de diligencia del deudor en la actividad que comprometió: de tal suerte, en este caso el acreedor debe probar la culpa del deudor y éste tendrá a su cargo probar, en contrario, que observó la diligencia debida y que la frustración del resultado no se debió a un obrar u omitir culpable de su parte”{118}.
En el mismo sentido de considerar el carácter de obligación de medio del profesional de la salud, expresa Francisco Jordano Fraga: “El médico cumple su obligación, cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en las fases diagnósticas, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles de un profesional o especialista normal en las circunstancias del caso, además de atender en todas ellas las exigencias de la deontología profesional. Habiendo desplegado esas curas y atenciones, el médico cumple, pues este es el contenido de su prestación, aunque el paciente no haya sanado, no se recupere en su salud, no obtenga la curación apetecida. Es el conjunto de curas litigantes —técnicamente correctas— lo que el médico debe, y no la curación o sanación, a las que ciertamente tales curas se encaminan”{119}.
La jurisprudencia colombiana, por su parte, desde 1940 empieza a esculpir la doctrina de la culpa probada, indicando que en este tipo de casos debe exigirse la demostración de la culpa del médico y descalifica, expresamente, que la actividad médica se tenga como una empresa de riesgo, porque una tesis así sería “inadmisible desde el punto de vista legal y científico” y haría “imposible el ejercicio de la profesión”{120}. La obligación del médico no es, por regla general, de resultado, sino de medio, concluye la citada sentencia porque “el facultativo está obligado a desplegar en pro de sus clientes los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”{121}.
Como ya se puso de presente, si bien la obligación del médico es en principio de medio, en algunos casos ésta puede encuadrarse dentro de las obligaciones de resultado. Es el caso concreto el que en definitiva determinará la verdadera naturaleza de la obligación contraída y, por ende, el régimen aplicable. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló que para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, “ lo fundamental está en identificarel contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”{122} (sin bastardilla el original).
Este criterio lo aplicó la Corte Suprema en un caso de cirugía estética en el que un médico contrató con su paciente, pero no se lograron los resultados esperados. El cirujano plástico se comprometió con la paciente a suprimirle las arrugas de las bolsas que aparecen debajo de los párpados, a eliminarle los pliegues que van de las alas de la nariz a los labios y a levantar la nariz y las comisuras de los labios. En general, el contrato médico estableció obligaciones para el médico de erradicar todas las arrugas faciales dando al rostro expresión de juventud y alegría.
Los resultados de la intervención distaron notoriamente de lo esperado. La paciente quedó con cicatrices de consideración en la región preauricular, endurecimientos de todas las superficies de las mejillas, disminución de la hemicara izquierda, hipertrofia del cornete derecho, desvío y torcedura de los tabiques nasales y debajo del puente de los cornetes.
La Corte condenó al médico por faltar a sus obligaciones contractuales de resultado pactadas con la paciente. Para resolver el caso, la Corte consideró: “[q]ue por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico, pueden darse situaciones diversas que