Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada
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Por su parte, el Consejo de Estado rechaza tal posición en fallo del 24 de abril de 2008, en que sostiene que la Corte Suprema de Justicia está equivocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado, hacer derivar del principio de integralidad del sistema de la seguridad social una competencia sin límites que implica, de facto, desconocer los principios de especialidad e independencia de las jurisdicciones. Además, tal posición, alega el Consejo de Estado, iría en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional y las altas cortes que le han atribuido al Consejo de Estado la competencia cuando se trata de instituciones públicas{136}.
La Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia de 2009 también ha rechazado la interpretación de la Sala Laboral en la que se atribuye esta competencia. A este respecto, en la mencionada sentencia, la Sala Civil, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29.519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28.983), 26 de abril de 2007(exp. 3) y 22 de enero de 2008 (exp. 30.621), según la cual, el entendimiento del numeral 4 del artículo 2° de la ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad médica suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud{137}.
La argumentación de la Sala Civil expresa que la correcta interpretación del artículo 2° de la ley 712 de 2001 no le otorga competencia a la jurisdicción laboral de “todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas médico legales, pues ninguna parte del precepto las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema”{138}.
Para la Sala Civil, si bien el citado artículo 2° atribuye a la especialidad laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, esta remisión es exclusiva para los conflictos de la seguridad social integral, entendida en las voces del artículo 8° de la ley 100 de 1993, mas no a todas las relaciones jurítdicas médico legales. Para la Sala Civil las normas atributivas de competencia obedecen al ius cogens, son de orden público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia como lo hace equivocadamente la Sala Laboral.
Estos argumentos de la Sala Civil, apoyados en la tesis del Consejo de Estado, les ha llevado a concluir: “En suma, la Sala, reitera su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de lajurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias”{139}.
4. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES JURÍDICOS CONCRETOS
Un sector minoritario en la doctrina y en la Corte Suprema de Justicia sostiene que la responsabilidad civil contractual es más amplia y cobija situaciones más allá de las originadas por obligaciones jurídicas nacidas de una relación contractual válida. Sus defensores sostienen, en consecuencia, que la responsabilidad contractual se debe definir como “la obligación de resarcir los daños que una persona le genera a otra por el incumplimiento de obligaciones concretas que existan en cualquiera de las fuentes de las obligaciones”{140}.
El exmagistrado de la Corte Suprema, Jorge Santos Ballesteros, al acoger una doctrina extranjera, enseña que el criterio clásico de distinción entre responsabilidad civil extracontractual y contractual debe ser abandonado porque para él ha sido superado. La responsabilidad civil contractual nace también del incumplimiento o violación de deberes jurídicos concretos diferentes del contrato, como es el caso de la oferta o los tratos preliminares, que la doctrina argentina denomina tratativas.
Los deberes jurídicos pueden ser genéricos o concretos. Si se considera que el daño es consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto, la responsabilidad será contractual; si es de la violación o incumplimiento de un deber genérico, como por ejemplo el del artículo 2341 del Código Civil, que contiene un deber jurídico abstracto, la responsabilidad será extracontractual.
Según esta concepción, la responsabilidad contractual no nace exclusivamente del incumplimiento de obligaciones que surgen de una relación contractual, sino también en el incumplimiento de obligaciones nacidas de actos unilaterales como los cuasicontratos o de obligaciones legales, como ocurre cuando un mandatario excede los límites del mandato (C. de Co., art. 431). Habría entonces responsabilidad civil extracontractual solo cuando hay incumplimiento de un deberjurídico abstracto, como en el caso del artículo 2341 del Código Civil, con prescindencia de cualquier relación jurídica concreta.
Como señalaremos en detalle más adelante, la jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera mayoritaria entiende que la responsabilidad precontractual es extracontractual{141}. No obstante, Santos Ballesteros plantea que la naturaleza de esa responsabilidad está en determinar si la obligación del artículo 863 del Código de Comercio (obrar con buena fe exenta de culpa) es una obligación genérica o una obligación específica o concreta. Dependiendo de la respuesta, la responsabilidad será extracontractual en el primer caso, y contractual en el segundo. Si bien él reconoce que la tesis mayoritaria de la jurisprudencia colombiana le da un carácter general a la obligación de obrar con buena fe (art. 863 del C. de Co.) y consecuencialmente un carácter de responsabilidad aquiliana, considera que debe cambiarse la tesis dominante. Para Santos Ballesteros, incurrir en mala fe es incurrir en una trasgresión de un deber jurídico concreto y, en consecuencia, si se causa un daño, la responsabilidad será contractual. El texto que recoge la tesis del autor señala:
“Por consiguiente, a la luz del artículo 863 del Código de Comercio colombiano, actuar de manera diversa a la buena fe exigida en la etapa preliminar, es actuar abusivamente, es desconocer la finalidad de los tratos, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es realizar un comportamiento de mala fe, incurrir en trasgresión de un deber jurídico concreto, efectuar una contravención, cuya sanción específica es la indemnización de perjuicios de llegar a ocasionarse un daño con tal comportamiento. Que encuadra por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad contractual por originarse el daño como consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto y que afecta el interés de confianza o el interés negativo de la otra parte”{142}.
Mas esta distinción ha sido refutada pues el postulado neminem laedere, de cuño romano, como deber genérico de no causar daño, supone siempre, afirma Santos Ballesteros, “deberes concretos de los cuales no es más que la síntesis; no se concibe que se establezca un límite a mi capacidad de obrar si ese límite no se determina por una norma que precise el alcance del propio derecho y del ajeno. La culpa, pues, sin la existencia de una obligación especial, no existe ni puede existir”{143}.