La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley. Dionisio Manuel de la Cruz Camargo

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La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley - Dionisio Manuel de la Cruz Camargo

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y Comercio. Resolución 5321 de 2004

      De esta resolución se resalta el planteamiento teórico de la Superintendencia en uno de los primeros casos en donde abordó con algo de profundidad cuándo la desviación de clientela se torna desleal. Este planteamiento es aplicado a los hechos que se presentan en la siguiente decisión.

      […] la competencia desleal no reprime la pérdida de clientela ni el deseo por alcanzar mayores ingresos como consecuencia de la desviación de la clientela ajena […] sino que reprime la utilización de medios indebidos para competir, los cuales, precisamente por ser indebidos, distorsionan la realidad en el mercado, causando un perjuicio injustificado a quienes lo sufren. […] Así las cosas, lo que se debe establecer en este caso no es si la accionada desvió o no la clientela de su competidora, sino si tal desviación se produjo mediante el empleo de medios que fueron contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 3297 de 2012[96]

      En este caso se declaró una desviación de clientela desleal sobre la base de la existencia de una clientela en cabeza del demandante, relacionada con la ubicación del establecimiento comercial en donde ejerció su actividad. Según los hechos, la demandada terminó un contrato de arrendamiento con la demandante en un espacio dentro de un centro comercial para entregarlo a otro arrendatario para que ejerciera la misma actividad y “heredara” la clientela que la demadada había forjado.

      Es por ello que dentro del artículo 8.° de la Ley de Competencia Desleal, en virtud del cual “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial”, se encuentra como uno de los deberes objetivos de conducta el principio de buena fe comercial, como parámetro normativo inspirador de toda la disciplina de la competencia desleal97.

      […] Ciertamente, la disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva98 que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela99, de tal manera que dicho comportamiento –contradictorio de aquellos mandatos– siendo objetivamente dirigido a desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno.

      […] En este contexto, el comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de conducta señalados en la ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiera a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues en asuntos como el que acá se trata debe acudirse –como se expuso– al principio de interpretación sistemática.

      […] Partiendo de la anterior premisa, es evidente que en el presente asunto se configuró el acto analizado, puesto que existe suficiente evidencia probatoria que permite colegir que la conducta de las demandadas tuvo por objeto la desviación de la clientela de XXXX y XXXX contrariando los mencionados parámetros constitutivos de la buena fe comercial.

      […] En efecto, nótese que XXXX no sólo terminó de manera injustificada e intempestiva el contrato que tenía con los demandantes, sino que, además, actuando deshonestamente, los retiró del puesto de información en el que desarrollaron su actividad mercantil durante doce años para reubicarlos en una zona que se encontraba en construcción y, por ende, con poca afluencia de público, todo con la finalidad de entregar el punto de información –considerado estratégico dentro de este contexto– a otra empresa que desempeñaba las mismas actividades que los accionantes y que le ofrecía mejores condiciones de pago a esa persona jurídica.

      […] Por supuesto, la ubicación de la sociedad XXXX en el punto de información, donde quiera que este haya sido trasladado, era indispensable –como se expuso– para la obtención de las ventajas que respecto de la clientela le podría otorgar dicha área, de allí que sea mucho más reprochable tal comportamiento, máxime si se considera que la nueva área asignada no se encontraba en funcionamiento y, por lo tanto, es indiscutible que no habría público al cual ofrecerle dichos servicios.

      […] Evidentemente, la descrita conducta faltó a los valores de honestidad, rectitud y honradez que debe seguir quien ha efectuado un acuerdo para el desarrollo de determinada actividad comercial, pues reubicar a los demandantes, con pleno conocimiento de las condiciones de funcionamiento de la nueva área asignada para entregarles la zona en la que venía desarrollando su actividad comercial a una compañía que desempeñaba idénticas funciones es una actuación que, a todas luces, resulta contraria a las consideraciones éticas y morales que deben gobernar la conducta de un participante en el mercado. Lo anterior se torna aún más reprobable si se tiene en cuenta que XXXX sostuvo una relación comercial durante muchos años con los accionantes, por consiguiente, lo mímino que podría esperarse habría sido un preaviso o reclamación respecto de la publicidad, circunstancia que en efecto no aconteció.

      […] Ahora bien, es indiscutible que la conducta efectuada por XXXX contribuyó a la configuración del acto en estudio, en tanto que, en primer lugar, los representantes legales de dicha sociedad tenían conocimiento de la administración y manejo de la venta de seguros obligatorios y acceso a los clientes y a información concreta del negocio de los demandantes, como consecuencia de la labor de intermediación ejecutada; en segundo lugar, contrataron a una exempleada de los accionantes, quien poseía los conocimientos para el desarrollo de la actividad comercial contratada con Unicentro Cali y, en tercer lugar, le manifestaron a un cliente de XXXX y XXXX que le compre los servicios obligatorios a XXXX porque es el mismo producto.

      […] Ciertamente, las conductas mencionadas, ejecutadas por las demandadas y analizadas en su conjunto, resultaron ser aptas para desviar la clientela y la potencial clientela de XXX y XXXX, pues, según se indicó, una vez reubicados en la nueva área designada por Unicentro Cali, las ventas de tales seguros disminuyeron considerablemente como consecuencia de la poca afluencia de público.

      […] De este modo, encuentra el despacho que XXXX y XXXX cometieron el acto consagrado en el artículo 8,° de la Ley de Competencia Desleal por realizar comportamientos que se apartan de los apenas exigibles a los profesionales del comercio, ajenos y contrarios a la ética y la moral, ausentes de los principios básicos de convivencia como la lealtad, la honestidad y, en general, comportamientos contrarios a la buena fe comercial.

       4.2. COMO COMPORTAMIENTO AUTÓNOMO

      La autoridad reitera la autonomía del comportamiento.

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 11 de 2005

      En esta decisión la SIC estableció claramente la autonomía del artículo 8.° de la Ley 256 de 1996, ya que, como dijimos, si bien todas las conductas de competencia pretenden desviar la clientela, esta en particular tiene sus propios elementos, distintos a los demás establecidos en la ley.

      En relación con el presente cargo, es oportuno precisar que su estructuración por parte del actor se edifica a partir de la realización de las conductas de competencia desleal cuyo examen se agotó en precedencia, mas no sobre la base de la ejecución, por parte de los demandados, de una conducta autónoma que individualmente considerada pudiera enmarcarse dentro de la descripción normativa sub examine […] En ese orden de ideas, la previsión contenida

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