La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley. Dionisio Manuel de la Cruz Camargo

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La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley - Dionisio Manuel de la Cruz Camargo

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fe mercantil la conducta de un funcionario de dirección, confianza y manejo de una compañía que desarrolla una actividad mercantil altamente especializada, cuando está dirigida a sustraer, de manera furtiva, abusiva y sorpresiva –en cuanto a su resultado perjudicial, pues la conducta desleal de los demandados también estuvo signada por una notable premeditación–, la fuerza laboral, la información comercial y un porcentaje considerable de la clientela del inicial empleador en beneficio de un competidor a quien, posteriormente, también terminó vinculado el referido funcionario.

       3.2. RESPECTO DEL ALCANCE QUE DEBE TENER EL ACTO DESORGANIZADOR

      En este grupo de sentencias la autoridad sopesa el efecto de la conducta dentro del andamiaje interno de la empresa afectada.

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 10 de 2005

      En esta sentencia la superintendencia explicó el acto de desorganización así: “[…] debe ser entendido como alterar o romper la estructura, orden y desenvolvimiento ordinario de otra empresa”.

      En este caso se desestimó la deslealtad de la conducta, según adujo el juez, porque faltó probar la importancia del suceso y que este hubiere sido la causa de la desorganización interna de la empresa.

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 5 de 2006[129]

      La superintendencia aclaró el alcance del comportamiento para poder considerarlo desleal por desorganización:

      […] Para tal efecto, lo realizado debe afectar la propia infraestructura empresarial, bien sea a través de sus empleados, del establecimiento, etc. En consonancia con el mismo contenido definitorio del vocablo desorganizar […].

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 2764 de 2012

      En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo anotado en relación con la buena fe comercial y la teoría de los actos propios derivada de aquella, salta a la vista que no actúa siguiendo los parámetros constitutivos de dicho principio quien, en el marco de un contrato signado por un carácter de relativa estabilidad en virtud de las inversiones y actividades promocionales desarrolladas por su contraparte, decide terminar dicho vínculo negocial de manera unilateral, inconsulta y sorpresiva, sin previo aviso, sin justificación alguna y de forma tal que hace surtir los efectos extintivos de su determinación inmediatamente la comunica a su contraparte, conducta que se torna aún más reprobable si se considera que dentro de las condiciones del mencionado contrato se estableció una determinada situación jurídica que fue contrariada con la ejecución de las conductas descritas.

      […] Está demostrado que la actuación de XXXX y XXXX implicó que YYYY desmontara la organización empresarial que había constituido con el propósito de llevar a cabo la labor de promoción y comercialización de productos […] y se viera obligada a abandonar la principal actividad mercantil que había desarrollado desde el año 2000, que le representaba la totalidad de sus ingresos. También está probado que la conducta de las demandadas tuvo el comentado efecto debido a que, según se corroboró, la sociedad entró en iliquidez total, pues con el retraso en el pedido no se pudo recuperar la cartera, circunstancia que, aunada a la terminación del contrato, implicó una serie de perjucios económicos a la demandante.

      […] Puestas de este modo las cosas y apreciados, tanto el efecto que generó la conducta de las demandadas en YYYY, como las causas que llevaron a esa situación, es palmario que aquella sociedad mercantil incurrió en el acto desleal de desorganización en los términos del artículo 9.o de la Ley 256 de 1996, pues la actuación de XXXX y XXXX fue devastadora para la organización empresarial constituida por la demandante, hasta el punto de hacer imposible la continuidad de la principal actividad mercantil desarrollada por esta persona jurídica.

       3.3. QUÉ NO SE CONSTITUYE COMO UN ACTO DE DESORGANIZACIÓN DESLEAL

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 46 de 2011

      En este caso la demandante consideró desleal el cambio de las condiciones comerciales de su proveedor, sin embargo la SIC consideró, luego de analizar los hechos:

      […] En consecuencia, las circunstancias aludidas no comportaron eventos de alteración mercantil en la estructura de la empresa accionante más allá del riesgo propio de la actividad mercantil […].

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 592 de 2011

      En esta sentencia se deja claro qué actos legítimos de un accionista en contra de una decisión empresarial, por sí solos, no deben considerarse desleales.

      […] vale apuntar que tal argumento no luce suficiente para demostrar los supuestos de hecho exigidos para la materialización de esta conducta, pues la mera oposición a una posible adquisición de vehículos no tiene la virtualidad de desorganizar a una cooperativa de transporte, tanto más si se tiene en cuenta, de un lado, que la decisión final de optar o no por la compra de los camiones no era exclusiva del aquí demandado, sino de los demás miembros del consejo de administración de la actora y, del otro, que no se demostró que dicha oposición hubiese repercutido en la disminución en la participación de los contratos que se vienen comentando por parte de la actora, por lo que la simple manifestación de desacuerdo con una decisión no puede constituir por sí sola una actuación tendiente a desorganizar el funcionamiento interno de una compañía.

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 1161 de 2011

      En este caso al demandante le terminaron un contrato de mantenimiento luego de que se demostraron algunas falencias en su prestación. Concluyó la Superintendencia:

      […] no se encontró elemento de prueba alguno que permitiera tener por demostrado que la terminación de la comentada relación contractual, en sí misma, hubiera afectado sustancialmente la organización empresarial de la sociedad demandante […].

      – Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 821 de 2012

      Es muy común tratar de dar el manto de desleal a comportamientos en desarrollo de relaciones contractuales. En esta sentencia se aclara qué situaciones contractuales justificadas no pueden ser consideradas desleales, y menos aún como un acto de desorganización, ya que las consecuencias que se deriven hacen parte de los riesgos de concurrir al mercado.

      Este despacho ha dejado sentado que la configuración del acto desleal en estudio depende de que el sujeto activo de la misma quebrante la organización interna de la empresa del afectado130, resaltando para el efecto, con fundamento en lo que ha establecido la doctrina, que el acto desleal de desorganización se configura con aquellos comportamientos “que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y destacadamente, la presión sobre sus empleados para que la abandonen, privándole de colaboradores necesarios que además están en posesión de sus secretos industriales o comerciales, y de su mercado, y por los conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa […]. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de la empresa, tales como la provocación de su situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia, la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor por un tercero, la eliminación de sus mercancías

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