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e. La cuota de género es la que exige la participación de hombres y de mujeres ya sea en las listas de postulación o en puestos de elección, estableciendo un porcentaje mínimo de presencia de cada uno de los sexos. Se presenta como una medida neutral en términos de género; aunque su adopción, en la práctica, se orienta a aumentar la representación del sexo que se encuentre infrarrepresentado (en el momento actual, las mujeres). No obstante, se ha de tener presente que garantiza, también, la representación mínima de los hombres.
Por ejemplo, en el Perú, las normas sobre cuotas de postulación al Parlamento, a los Consejos Regionales y a los Concejos Municipales, establecen un mínimo de 30% de mujeres y hombres19. Lo mismo sucede con el derecho español, al establecer —en su Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva para mujeres y hombres— la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, de tal manera que cada uno de los sexos suponga como mínimo el 40% del total de la lista20.
A diferencia de las cuotas de promoción de la participación de la mujer, la cuota de género no admite la existencia de listas conformadas solo por personas de un mismo sexo, al exigir que tanto hombres como mujeres tengan una presencia mínima garantizada.
1.4.2. La paridad
Es una medida orientada al logro de la igualdad de la mujer en la política, que surge con fuerza en Europa, particularmente en Francia. Se identifica como un hito en el proceso de adopción de la paridad a la Declaración de Atenas de noviembre de 1992. “Allí se adopta una Declaración que proclama la necesidad de conseguir un reparto equilibrado de los poderes públicos” (Balaguer 2005: 114). Asimismo, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 “completa esa exigencia de democracia paritaria con dos aportaciones teóricas importantes para la igualdad, de una parte la transversalidad entendida como la necesidad de que toda medida política que se adopte cumpla una exigencia de igualdad (mainstreaming) [sic], y, de otra parte, la necesidad de que las mujeres incrementen su poder político mediante la realización y potenciación del liderazgo en las mujeres (empoderamiento) [sic] (Balaguer 2005: 114).
El fundamento que inspiró la propuesta de la paridad fue “reflejar la dualidad de la humanidad precisamente en aquellos foros en los que se tomaban decisiones que afectaban a la humanidad entera. Si la ley había jugado un papel central en la exclusión secular de las mujeres de la esfera democrática, ahora le competía a la ley misma rescatarlas para garantizar su inclusión en una democracia que pudiese decirse genuina” (Ruiz y otra 2007: 123). De esta manera, se trata también de una reivindicación que busca la “compensación histórica de la desigualdad” (Balaguer 2005:106).
Se considera, también, que las propuestas de paridad están conectadas con el concepto de Estado democrático, los valores constitucionales de igualdad y pluralismo político, así como con el efectivo cumplimiento del derecho a la participación política de todas las personas (Trujillo 2000: 362-363). Por ello, se pueden encontrar diversos estudios que se refieren a la democracia paritaria21. Se señala, al respecto, que “la democracia paritaria va a ser una de las grandes discusiones políticas del siglo xxi, pues en todos los países del mundo en los que existe un movimiento feminista se está proponiendo un nuevo reparto de poder entre varones y mujeres” (Cobo y otras 2013: 354)
Para la española Alicia Miyares, “[l]a paridad es un derecho que corrige los fallos de representatividad y garantiza que la ciudadanía de las mujeres no se entienda como defectiva (…) pero para que realmente se transforme en un agente real de cambio social ha de ir acompañada de profundos cambios normativos” (Miyares 2003: 209). Esta autora inscribe la paridad dentro de una propuesta más amplia de sistema democrático que denomina democracia feminista.
En cuanto a la fórmula de la paridad, en la experiencia comparada encontramos dos variantes:
• El sistema de estricta paridad, que implica igual número de candidatos hombres y mujeres en las listas electorales. Esta fórmula admite un candidato más o menos de alguno de los sexos en razón del número total de escaños cuando se está, por ejemplo, frente a un número impar de cargos de postulación. Este sistema fue adoptado por Francia mediante la ley de 6 de junio del 2000 sobre Igualdad en el Acceso de Mujeres y Hombres a Cargos y Funciones Electivas, la que dispuso “que, so pena de ser invalidadas, las listas de todos los partidos en las elecciones por listas incluyesen un 50 por 100 de candidatos de cada sexo (más/menos uno)” (Ruiz y otra 2007: 124).
En Italia la “Ley Constitucional núm. 2 de 2001 estableció que, con el fin de lograr el equilibrio en la representación de ambos sexos, las leyes electorales de las regiones con estatuto especial promoverán ‘condiciones de paridad de acceso a las consultas electorales’” (Ruiz y otra 2007: 127).
• El sistema de paridad flexible propone la paridad con un margen de flexibilidad (Ruiz y otra 2007: 120). Esta fórmula plantea la participación equilibrada de mujeres y hombres dentro de los rangos de 40/60; es decir, que ninguno de los sexos se encuentre infrarrepresentado en menos de 40%, ni sobrerrepresentado en más del 60%. Se busca un balance, otorgando ciertos márgenes a las organizaciones políticas para que tengan en cuenta, por ejemplo, la situación concreta de los grupos políticos (número de militantes hombres y mujeres) y las realidades de cada territorio (porcentaje de población de mujeres y hombres).
España ha adoptado esta fórmula en su Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres. En este sentido, el artículo 14, numeral 4 de la mencionada ley establece el principio de “participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones”; y la disposición adicional segunda modifica el régimen electoral general a efectos de introducir la fórmula mínima del 40% de cada uno de los sexos en las listas de candidatos22.
1.4.3. El mandato de posición
El mandato de posición, conocido también como mandato de colocación, consiste en la ubicación preferencial de candidaturas con el propósito que tengan auténticas posibilidades de resultar elegidas.
Esta medida se orienta al logro de la efectividad de la cuota, dado que los resultados de la aplicación de la misma han demostrado que no es suficiente con su establecimiento para garantizar la elección de mujeres. Su éxito dependerá, también, del sistema electoral en su conjunto; así como de la ubicación que éstas tengan en las listas. En especial, funciona en aquellos sistemas de elección proporcional con listas cerradas y bloqueadas. En contraste, en los sistemas electorales en los que opera el funcionamiento de listas abiertas o desbloqueadas, como el caso peruano con el voto preferencial, el mandato de posición no resulta relevante al momento de la elección, pues el voto preferencial actúa alterando el orden original de colocación de candidaturas en las listas23.
En Argentina, la Ley de Cupos Femeninos de 1991, que estuvo vigente hasta diciembre del 2017 en que se aprobó la Ley Nº 27.412 sobre paridad de género, estableció que “las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas”24. Es decir, además de la cuota mínima planteó un mandato claro de ubicación de las mujeres en las listas que les ofreciera la igualdad de oportunidades para la elección.
1.4.4. La alternancia
La alternancia es una variedad del mandato de posición o de colocación en las listas que implica organizarlas siguiendo la regla una-mujer/un-hombre o un-hombre/una-mujer. Es lo que se conoce también como la “regla cebra” o “regla cremallera”, expresiones utilizadas para ilustrar lo que en rigor significa la alternancia, es decir uno-una o una-uno.
Para que la alternancia funcione eficazmente, resulta fundamental