Género y poder. Violeta Bermúdez
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Hoy, los planteamientos feministas que “asumen la igualdad reconocen la diferencia sexual como un hecho social empíricamente indiscutible y socialmente construido, pero sostienen que esa diferencia sexual ha sido históricamente fuente de opresión y discriminación para las mujeres” (Cobo y otras 2013: 365). El iv modelo propuesto por Ferrajoli de igual valorización jurídica de las diferencias responde a la aproximación feminista sobre la igualdad:
“(…) hay que hacer un esfuerzo por clarificar el concepto de igualdad y no hacerlo sinónimo del de “identidad” o “uniformidad”. La igualdad no presupone la uniformidad social ni se basa en la identidad entre todos los individuos ni tampoco en la idea de que todas las personas deben ser tratadas exactamente igual. La igualdad no es enemiga de la diversidad ni de las diferencias sino de los privilegios de determinados colectivos o grupos sociales” (Cobo y otras 2013: 365).
La consecuencia del reconocimiento de la igualdad en los textos constitucionales es que estamos ante una norma, pues “‘Igualdad’ es un término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo ésta una norma, no es suficiente enunciarla sino que es necesario actuarla, observarla, garantizarla y sancionarla” [sic] (Ferrajoli 2012:11). De acuerdo con estos alcances y siguiendo lo argumentado por el citado autor, si una diferencia como la de género es ignorada, la igualdad estaría siendo vulnerada (Ferrajoli 2012: 12). En consecuencia, los Estados tendrían que adoptar medidas para que la vulneración cese y para que la inefectividad de la igualdad sea superada.
Precisamente, en este marco se inscriben las políticas correctivas o compensatorias que buscan “el establecimiento de la universalidad no realizada y la extensión de la igualdad para la mitad de la humanidad” (Cobo y otras 2013: 366), medidas sobre las cuales regresaremos más adelante.
1.2.2. La igualdad y la no discriminación
Otro concepto vinculado a la igualdad es la no discriminación. Así como el concepto de diferencia (o diferencias) guarda una correspondencia directa con la igualdad y la complementa, la discriminación es el rostro opuesto: es la expresión de la vulneración del derecho.
La historia nos demuestra que la discriminación, sobre todo aquélla por razón de sexo, puede venir revestida de protección o de neutralidad. De hecho, los reclamos de las mujeres durante las revoluciones liberales estuvieron orientados a cuestionar esa sobreprotección que las había confinado a estar al margen del mundo público y de aportar de manera efectiva a su país, conforme lo denunció, elocuentemente, Mary Wollstonecraft.
Fue la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 la que definió con claridad los alcances de la discriminación por razón de sexo:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
De acuerdo con esta definición, podemos extraer algunos elementos claves a considerar cuando evaluamos una situación de discriminación en contra de la mujer:
a) Las manifestaciones de la discriminación contra la mujer pueden producirse a través de distinciones, exclusiones o restricciones basadas en el sexo; es decir por el hecho de ser mujer.
b) El acto discriminatorio debe tener por objeto o por resultado menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres. Es decir, la consecuencia del acto discriminatorio es la vulneración de sus derechos y libertades en todo o en parte.
c) El acto discriminatorio puede producirse contra cualquier mujer, independientemente de su estado civil; es decir, la discriminación puede presentarse tanto en lo que se conoce como el ámbito privado (familia) como público.
d) Esta violación de sus derechos y libertades puede producirse en las diversas esferas de la vida de las mujeres. Ilustrativamente se menciona la política, económica, social, cultural y civil y en cualquier otra esfera. Es decir, deja una cláusula abierta para cubrir la protección frente al acto discriminatorio contra la mujer donde quiera que éste se produzca.
Como se expresa con claridad en el preámbulo de la Convención, lo que está detrás de esta definición es el reconocimiento de que la discriminación contra la mujer viola la igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana; constituye un obstáculo para la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de cada país. Asimismo, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para contribuir a su país y a la humanidad.
Autores como Ferrajoli distinguen entre las discriminaciones jurídicas y las discriminaciones de hecho (2012: 16-17). Podemos decir que las primeras son de carácter más evidente porque están reflejadas en normas jurídicas que flagrantemente establecen regulaciones discriminatorias en contra de las mujeres. Entre ellas se ubicarían, por ejemplo, muchas normas tradicionales del derecho de familia que establecían la primacía del hombre en las relaciones matrimoniales.
En el caso peruano, este tipo de normas fueron superadas —en su gran mayoría— con el Código Civil de 1984, promulgado con posterioridad a la Constitución de 1979 que consagró la igualdad de la mujer. Pero, también, se ubicarían aquellas normas aparentemente neutrales en términos de género pero cuyos resultados menoscaban o anulan los derechos de las mujeres. Por ejemplo, el mismo Código Civil peruano conserva una norma que reconoce el derecho de la mujer casada de llevar el apellido del marido agregado al suyo. Evidentemente, esta norma menoscaba el derecho a la igualdad de las mujeres casadas en materia de identidad, pues las pone en un dilema de cambio de identidad en un contexto social en el que todavía se valora ser una señora de11.
Las discriminaciones de hecho son “aquéllas que se desarrollan, a pesar de la igualdad jurídica de las diferencias y en contraposición con el principio de igualdad de oportunidades, sobre todo en materia de ocupación, de ascensos en los puestos públicos y privados y en la distribución de los recursos públicos”. Los ejemplos, enunciados por el autor, son una clara evidencia de la “inefectividad de la igualdad jurídica formal” (Ferrajoli 2012: 17-18).
La igualdad no opera para las mujeres, no por ausencia de una norma de igualdad, sino porque la norma en sí no funciona para ellas debido a una serie de discriminaciones estructurales12 que limitan sus posibilidades de una efectiva igualdad de oportunidades. La oportunidad queda enunciada y el acceso queda como expectativa incumplida.
Esto es lo que pasa con muchos de los derechos fundamentales de las mujeres que no son sino manifestaciones concretas de su derecho a la igualdad. En especial, eso es lo que pasa con su derecho a la participación política,