El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío

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El arbitraje al derecho y al revés - Francisco González de Cossío Litigio arbitral

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la consecución del procedimiento. Sin embargo, si se considera que no existe una intención de frustración del procedimiento y que existe una auténtica duda, puede suspenderse el procedimiento con la finalidad de resguardar los intereses de las partes, que posiblemente estarán mejor servidos mediante la resolución del tema de la recusación en forma previa a entrar al procedimiento arbitral. De lo contrario, se podría correr el riesgo de desperdicio de recursos en un laudo que puede ser ultimadamente anulado.

      c) Recurso

      Es cierto que el problema no es grave. Después de todo, la revocación es un recurso rápido. Sin embargo, no es la mejor interpretación y resta efectos al objetivo del derecho arbitral de minimizar procesalismo.

      d) Interrelación entre recusación legal y reglamentaria

      Cuando el procedimiento arbitral está regido por un reglamento, ¿la recusación reglamentaria es adicional al régimen de recusación legal, o supletoria?

      Podría argumentarse que debe ser adicional, pues es parte del ‘control’ que el juez nacional tiene sobre arbitrajes con sede en su jurisdicción. Por ende, las decisiones que las instituciones arbitrales adopten sobre la recusación de un árbitro siempre estarán sujetas a la decisión final del juez mexicano (suponiendo, claro está, que la sede del arbitraje es México).

      La adopción del texto actual se le consideró la postura más sana pues tiene un triple mecanismo que evita chicanas: (i) existe un plazo limitado; (ii) debería de no poder apelarse la decisión; y (iii) el tribunal arbitral tiene la discreción (no obligación) de proseguir.

      Es ante lo anterior que considero que el precepto debe interpretarse como derecho dispositivo: si las partes pactaron en contrario, tanto el segundo como tercer párrafo del artículo 1429 del Código de Comercio se ven desplazados por el pacto. Y un reglamento arbitral sería el pacto de las partes.

      Los motivos por los que considero que dicha interpretación constituye buen derecho son los siguientes: (i) de otra manera, existiría una doble recusación: la contractual (reglamentaria) y la legal. ¿Qué utilidad tendría el que dos autoridades analicen el mismo tema?; (ii) se restaría efectos a la voluntad de las partes: se dejaría sin contenido el deseo que la decisión sobre recusación sea ventilada por la institución supervisora del arbitraje; (iii) la institución arbitral está mejor situada para llevar a cabo dicha evaluación pues se trata de un especialista sobre la materia. Además, le da oportunidad de reevaluar la decisión de confirmación del árbitro; (iv) la recusación está estrechamente relacionada con la designación. Debe de procurarse que ambos tópicos sean decididos en un mismo foro. No hacerlo invita contradicciones, exceso de litigio y desperdicio; (v) el juez no pierde el control sobre el arbitraje: aun si el juez no analiza dicha circunstancia al momento de constitución del tribunal, puede hacerlo al momento del juicio de nulidad o de reconocimiento y ejecución; y (vi) resta efectos a tácticas dilatorias.

      En mi opinión, debería adoptarse la postura jurisdiccional. Los motivos, además de los expuestos, son que las partes, al acudir al arbitraje institucional, es justamente lo que desearon: que la institución arbitral elegida, como experta en estos temas, sea quien haga estas determinaciones. De haberse preferido que fuera un juzgado nacional, no se habría acudido al arbitraje administrado. Es decir, la decisión final sobre recusación es parte del género consistente en organizar el procedimiento arbitral.

      e) Estigma

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