Colecciones y repatriación de bienes arqueológicos y etnográficos.. María Julia Ochoa Jiménez

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Colecciones y repatriación de bienes arqueológicos y etnográficos. - María Julia Ochoa Jiménez

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su origen histórico, se concibe91 como reacción (tardía) a la Asamblea General de las Naciones Unidas a la Declaración de la Unesco sobre la Raza y los Prejuicios Raciales de 1978 (Bidault, 2009, p. 253). En conjunto, no obstante, apenas tuvo lugar un estrecho diálogo directo entre los órganos e instituciones de las Naciones Unidas y otras instituciones de derechos humanos, por un lado, y la Unesco, por otro. Mucho menos, pues, se efectuó un trabajo institucional conjunto y coordinado en el campo de la cultura.

      Que también materialmente solo haya pocos puntos de coincidencia entre los derechos humanos culturales y las convenciones, más programáticas y recientes, de la Unesco sobre derecho internacional cultural, se muestra asimismo en las correspondientes disposiciones de las convenciones del 2003 y 2005 de la Unesco que expresamente aluden a los derechos humanos internacionales: en ambos acuerdos, las cláusulas tienen, al final, solo la meta de excluir, por medio de la identificación y especificación de prácticas o formas de expresión culturales —que son designadas patrimonio cultural o que disfrutan de la protección y fomento de la convención de la Unesco del 2005—, estas prácticas del campo de aplicación de otras regulaciones que en sí mismas atentan contra derechos humanos reconocidos en otros acuerdos internacionales (Kono, 2012). Se trata, pues, de una limitación objetiva —completamente legítima y, de paso, bienvenida— de los campos de aplicación de los regímenes de protección de la Unesco, en interés de la salvaguardia y ejecución de estándares universales de derechos humanos que son ampliamente válidos.

      Por el contrario, otra cosa es la pregunta por la inclusión de los derechos humanos culturales que aquí se han descrito en el sistema de protección del derecho internacional cultural, el cual ha sido erigido por las convenciones de la Unesco. Por ejemplo, aun cuando el artículo 7, numeral 2, de la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales señala que los Estados Parte están obligados a esforzarse en garantizar a cada individuo acceso adecuado a su propia cultura u otras culturas, ello continúa siendo, no obstante, un deber programático de esforzarse por parte de los Estados, a pesar del efecto objetivo y jurídico obligatorio que la disposición desarrolla, por lo que a los particulares no se les reconoce ningún derecho subjetivo-individual —judicialmente exigible— de acceso a la cultura frente al Estado (Mißling y Scherer, 2012). De manera significativa, en el derecho positivo de la Unesco falta en este punto —así como desde otra perspectiva— cualquier tipo de referencia al derecho individual de participar en la vida cultural (artículo 15, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), el cual incluso envuelve un derecho fundamental individual de acceso a la cultura —en primera línea, por supuesto, dentro del marco de la infraestructura disponible—.

      Por lo expuesto, desconcierta a estas alturas la constatación de que no exista, a pesar de la cercanía programática de las más recientes convenciones de la Unesco, una conexión directa con los derechos humanos culturales existentes y establecidos por el derecho internacional, pese a que tal conexión no solo es objetiva, material e institucionalmente posible, sino que incluso es lógica y, precisamente, obligatoria. Esto es mucho más valedero en tanto que la Unesco, los órganos e instituciones de las Naciones Unidas no solamente están obligados a buscar las mismas metas, sino que, al final, se fundamentan en las mismas bases jurídicas (véanse el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 1 de la Constitución de la Unesco).

      Esto debe ser visto como una oportunidad que se ha perdido para, por una parte, equipar el más reciente derecho internacional, fundamentalmente elaborado por la Unesco, con la fuerza jurídica-material adicional de las exigencias contenidas en los derechos humanos individuales y, por otra parte, se ha perdido la oportunidad de revalorizar y fortalecer el hecho de que a los derechos humanos culturales, en las más nuevas convenciones de la Unesco (principalmente en la Convención sobre Diversidad Cultural del 2005), se les yuxtaponen deberes estatales jurídico-objetivos congruentes dentro del marco dado para la política cultural.

      La dimensión económica de lo cultural: campo de tensiones y potencial sinérgico

      Un punto adicional alude a la dimensión económica de la cultura. Con esto emerge, junto a los acuerdos específicos de la Unesco mencionados, el derecho internacional económico con sus regulaciones, entre otras cosas, para el comercio y la propiedad intelectual. El desarrollo del derecho en estos campos está marcado en diferentes grados por la manera como se observa la relación de la cultura con la economía.

      Limitación de los Estados a la competencia y las transacciones de mercado por razones de política cultural

      Ante todo, se deben mencionar algunas regulaciones que permiten a los Estados limitar la competencia económica y las transacciones de mercado para favorecer las metas de la política cultural. Estas regulaciones pueden verse como expresión de una visión conforme con la cual la libre disposición sobre la cultura y sus objetos es contraria a los objetos estatales o públicos.

      Del campo del derecho internacional económico cabe nombrar aquí como ejemplo el artículo iv del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (gatt, por sus siglas en inglés). La normativa, que vio su origen en el año 1947, se refiere al comercio con películas de cine y prevé que los Estados están autorizados para establecer contingentes de proyección temporales en beneficio de las películas de origen nacional. La norma se presenta como una excepción a un principio general de regulación del gatt, según el cual, para generar una competencia justa, la mercancía importada no debe ser discriminada frente a la de origen nacional, así que el artículo mencionado permite a los Estados dar preferencia a la producción fílmica nacional. Por ello, la normativa es de relevancia, puesto que también en los actuales desarrollos del derecho comercial internacional se demandan tales medidas a favor de una política cultural que dé preferencia a los nacionales.

      Un enfoque similar, aunque mucho más amplio, es seguido por la Unesco en la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales (1970). La convención establece que los Estados deben identificar los “bienes culturales importantes” y dictar regulaciones sobre las importaciones, exportaciones y transferencias ilícitas de los bienes culturales, así como impedir su importación, exportación y transferencia. Esta regulación también sirve para el propósito de controlar y evitar ciertas sanciones económicas, por diversos intereses u objetivos públicos.

      Economía y cultura: el descubrimiento de la sinergia

      Estos ejemplos de una limitación del mercado justo entre culturas, que tomados individualmente son acertados, no deben ser vistos, en sentido general, como un ejemplo de que el campo de lo cultural debe separarse del mercado y la economía, o que sencillamente podría ser separado.

      El trato social con la cultura, desde la creación y la expansión, hasta llegar al uso, está entrelazado de múltiples maneras en la dimensión económica. Un ejemplo de ello es el alistamiento de patrimonio cultural material e inmaterial, según las convenciones de la Unesco de los años 1972 y 2004. El sistema del patrimonio cultural de la humanidad sirvió originariamente como un tipo de inventario en el ámbito internacional, de lo cual se hubiera esperado un apoyo para los esfuerzos en cuanto a experiencia y una cierta priorización de los sitios alistados como patrimonio de la humanidad o prácticas en atención a la política cultural estatal. En lo concreto, no obstante, este instrumento es usado y entendido, más allá de lo que es su meta inicial, como una herramienta de valorización. La etiqueta de patrimonio de la humanidad tiene un gran valor económico, principalmente con vistas a la promoción del turismo. Con una adecuación a las directrices de la convención de 1972 y a las del 2004, la Unesco ha buscado una respuesta a esta función evidentemente sobrevenida, con lo cual la dimensión económica ya no se valora como una perturbación, sino como un medio para respaldar los intereses público-jurídicos a los ojos de la cultura. En cuanto a esta función de la valorización, el sistema del patrimonio cultural es del todo comparable con la protección de las denominaciones de origen.

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