Colecciones y repatriación de bienes arqueológicos y etnográficos.. María Julia Ochoa Jiménez
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Para la promoción de lo cultural en sentido amplio, además es útil la propiedad intelectual. En este marco, y junto al mencionado derecho de las denominaciones de origen, el derecho de autor es de peculiar relevancia. La protección internacional del derecho de autor se garantiza por medio de diversos acuerdos internacionales. Aquí se deben nombrar el Convenio de Berna,92 que actualmente lo administra la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (ompi), y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (adpic),93 que es un acuerdo de la Organización Mundial del Comercio. También la Unesco estuvo activa en este campo; sin embargo, la convención que se elaboró en su seno, o sea, la Convención Universal sobre Derecho de Autor,94 hoy en día ya no tiene la misma trascendencia.
Lo significativo del derecho de autor yace en dos diferentes funciones, que son en parte contradictorias, aunque son accesibles para la compensación. El derecho de autor proporcionaría, por una parte, un derecho de exclusión con el que se impide a otros —y con ello a la competencia— realizar ciertos actos (especialmente copiar y difundir la obra). Con el uso propio del derecho, o la transmisión de este a un tercero, el autor puede imponer una remuneración, de forma tal que nace un incentivo económico para la creación de obras y, de esta manera, de cultura. Por otra parte, el derecho de autor sirve como base para que haya una industria cultural y de medios que sea variada, con la cual la obra cultural sea difundida y se haga accesible. Un cúmulo de limitaciones y excepciones especiales se ocupa de que se produzca una compensación entre el incentivo económico, garantizado por el derecho de autor en interés de la creación y la difusión, y el interés público de acceder a la cultura. En este punto es oportuno mencionar el uso libre de obras protegidas para las clases y el estudio.
Actualmente se habla en la ompi o en su comité interestatal (Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore) sobre la introducción de un derecho de protección adicional que en ciertos aspectos se asemeja al derecho de autor: un derecho de los grupos indígenas y locales a producir su propia cultura (cfr. Groth, 2012). Este derecho debe posibilitarles a los respectivos grupos controlar el uso de sus formas culturales de expresión, y especialmente prohibir o hacer depender de una remuneración el uso por parte de terceros. Detalles esenciales de la regulación, ahora como antes, son fuertemente discutibles. Así, no es claro cómo llegan a ser definidos tales grupos, y tampoco es claro cómo deben estar conformados estos derechos. Además, se plantea la pregunta sobre el fin de la regulación. Frente a la representación básica del derecho de autor de una creación a través de un creador individual, aquí tenemos el mantenimiento colectivo de un cuerpo de tradiciones culturales. La meta de este nuevo derecho es, ante todo, la protección y promoción de la autonomía e identidad de tales grupos. Aquí se hace patente una nueva dimensión, en la cual la institución de derechos económicos termina en la promoción de la cultura como relación de identidad.
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