Sobre el razonamiento judicial. Manuel Atienza
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15 Alexy, Robert, “On the thesis of a Necessary Connection between Law and Morality: Bulygin’s critique”, Ratio Iuris, vol. 13, N° 2, 2000, p. 142.
16 Dworkin, Ronald, Law’s Empire, Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, 1986, pp. 219-224.
17 Dworkin, Ronald, Justice for Hedgehogs, Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, 2011, pp. 99-122.
18 Atienza, Manuel, Contribución a una teoría de la legislación, Civitas, Madrid, 1997, pp. 27-28. Véase también, ídem, pp. 27-40 y pp. 53-75.
19 Ídem, p. 38.
20 Ídem, p. 55.
21 Ídem, p. 58.
Particularismo, psicodeóntica. A propósito de la
teoría de la justificación judicial de Manuel Atienza*
Bruno Celano
I. INTRODUCCIÓN
Este escrito presenta algunas consideraciones sobre la concepción de la argumentación jurídica y, en particular, de la justificación de las decisiones judiciales de M. Atienza. No se trata —salvo dos excepciones (infra, 2, 3.7)— de objeciones. Sugeriré, más bien, que algunos de los argumentos y de las tesis de Atienza se prestan para ser desarrollados, ampliados o reinterpretados en una dirección particular, que me parece digna de consideración. Haré referencia, principalmente, a su texto “Algunas tesis sobre el razonamiento judicial”1; sin embargo, de vez en cuando analizaré también otras obras de Atienza.
Sostendré (parte 2) que la concepción del razonamiento judicial de Atienza es particularista —o, al menos, parece precisamente serlo—. Posteriormente (3), argumentaré —temo que de un modo superficial y, en todo caso, en clave casi exclusivamente programática— a favor de la oportunidad de explorar con atención los pro y los contra de una drástica reordenación de la teoría del razonamiento jurídico, en la dirección de lo que denominaré (etiqueta altisonante y algo jactansiosa) “psicodeóntica”: la adopción de un paradigma psicologista en el ámbito de la teoría de las normas y de la investigación sobre el razonamiento jurídico.
Estos dos grupos de consideraciones se muestran heterogéneos e inconexos. En el penúltimo apartado (4) sostendré que esta apariencia es ilusoria, pues los dos temas están estrechamente conectados. En particular, algunos aspectos de crucial importancia de la concepción particularista del razonamiento práctico se prestan de un modo natural a ser entendidos y desarrollados en clave psicológica. Seguirán (5) algunas breves observaciones conclusivas.
II. PRINCIPIOS, REGLAS, BALANCE
En este apartado sostendré que la concepción del razonamiento justificativo judicial de Atienza es particularista. Me apresuro a agregar que ésta no pretende ser una objeción, sino lo contrario2. Bajo tal entendido, si por alguna razón el término “particularismo” (y sus derivados) pudiese parecer inapropiado o, en todo caso, resultase desagradable, el lector podrá sustituirlo mentalmente por otro de su agrado —“case-sensitive generalism”, tal vez— o, a lo mejor, un término carente de sentido (“pirotto”) o un nombre propio (“Giorgio”). A los fines de mi argumentación, las etiquetas, espero, carecerán de importancia; solo (o, por lo menos, y es así como intentaré proceder) contarán las definiciones.
Con el término “particularismo” (o “pirotto”, o “Giorgio”) entiendo una concepción del razonamiento práctico caracterizada por la siguiente tesis (como es usual, me expresaré en términos de “razones”, pero la misma tesis puede ser formulada en términos de “normas”, y es éste el idioma que utilizaré más adelante analizando la teoría de Atienza):
(P) Las razones de la acción son plurales3. En cada caso se aplican muchas razones, la mayoría de las veces en conflicto entre sí. En caso de conflicto, el veredicto —es decir, la respuesta (la respuesta justa: se trata de una tesis normativa) a la pregunta sobre qué cosa tenga más razón de hacerse, todo considerado, o sobre la corrección o falta de ella, todo considerado, de la conducta objeto de juicio— depende de un balance o ponderación de las razones en pro y en contra (no hay entre las razones un orden de prioridad prestablecido). Es decir, que las razones de la acción son pro tanto —expuestas, en cada caso, a la posibilidad de ser “derrotadas” (defeated) y “superadas” (overridden) por otras razones y, vez a vez, sujetas a balance—. Por tanto, dado un caso al que se aplica una cierta razón, o un cierto grupo de razones, que justificaría un determinado veredicto, V1, no se puede excluir anticipadamente la posibilidad de que a dicho caso se apliquen también otras razones, y que el balance de todas las razones relevantes determine un veredicto distinto e incompatible respecto a V14.
El particularismo, así definido, es una concepción de la forma del razonamiento práctico que puede encontrar aplicación sea en el ámbito moral, sea en el ámbito jurídico. En general, no es necesario que un particularista en ética sea también un particularista en cuanto al razonamiento justificativo judicial5. En el caso de la teoría de Atienza, el ámbito relevante es el jurídico. En esta línea, las “normas” de las que se trata deberán ser entendidas como normas jurídicas; las expresiones “veredicto justo”, “solución normativa correcta”, deberán ser entendidas en el sentido de “veredicto, solución normativa, jurídicamente correctos” (en un determinado sistema jurídico)6.
Procederé en dos pasos. En primer lugar mostraré que la concepción del balance de Atienza es particularista (entendiendo aquí por “balance” lo que los teóricos del Derecho habitualmente designan con esta palabra: un cierto tipo de razonamiento judicial característico, en los Estados Constitucionales de Derecho, de los tribunales constitucionales, si bien no exclusivamente propio de estos últimos). En segundo lugar, mostraré que esta conclusión puede ser generalizada, de modo que comprenda toda la teoría del razonamiento justificativo judicial propuesta por Atienza.
(1) Balance. Atienza entiende el balance (de principios en conflicto) como un procedimiento en dos fases7. La primera fase, el verdadero balance (siguiendo a Atienza, lo llamaré balance “en sentido estricto”), conduce a la formulación de una regla que establece, para el tipo de caso objeto de juicio, un orden de prioridad entre los principios en conflicto, prescribiendo cierto veredicto —un juicio con respecto a qué cosa se debe hacer, todo considerando, o sobre la corrección o falta de corrección, todo considerado, de la conducta objeto de examen; es decir, conectando al caso una determinada solución normativa8—. La segunda consiste en la aplicación de la regla al caso, es decir, en la adopción de la regla como base del propio veredicto —en la aplicación, al caso objeto de juicio, de la solución normativa prevista por la regla—.
Para los fines de mi argumentación, no es necesario —y resulta, más bien, desaconsejable— sumergirse en las arenas movedizas de la distinción entre reglas y principios (si tienen distinta forma lógica, si media entre ellos tan solo una diferencia de grado, etc.). Para nuestros fines, lo que cuenta es solamente el hecho de que Atienza distingue dos tipos de normas, llamémosles “Na” y “Nb”, y considera que cuando dos o más “Na” se hallan en conflicto, la solución consiste en la formulación (primera fase, o balance