Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia. Juan José Rodríguez

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Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia - Juan José Rodríguez

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instituciones sea permitir negociaciones con grupos de acreedores, superando el tradicional concepto de que el concurso exige involucrar a todos los acreedores del deudor. En ese aspecto, las reestructuraciones parciales, aplicables tanto a la negociación de emergencia como a los procedimientos de recuperación empresarial, constituyen un gran avance para la concursalidad, facilitan la recuperación de la empresa y evitan el desgaste propio de un escenario en el que están presentes todos los acreedores. En esa medida, dicha previsión es más que bienvenida y de su adecuada utilización podrá obtenerse la recuperación de muchas empresas.

      En tercer lugar, las normas se orientan hacia una flexibilización del principio de igualdad, en el sentido de que ciertos grupos de acreedores podrán ser pagados aun sin autorización del juez del concurso, lo cual sin duda constituye una gran ventaja para los acreedores y una nueva forma de ver la concursalidad. De otra parte, y bajo la premisa de que a quien ayuda se le recompensa, debe destacarse el papel de los nuevos instrumentos de financiación, que de una u otra forma contribuyen a la recuperación y en esa medida se impone un trato diferencial, en este caso prevalente.

      En cuarto lugar, las normas se orientan hacia una nueva concepción en materia de prelación de créditos, con una valoración política inclinada hacia los acreedores garantizados, lo que de una u otra forma refleja el interés del legislador para que los créditos fluyan y puedan darse mecanismos de financiamiento oportunos.

      Del recuento anterior es claro que la regulación propicia una nueva forma de entender los principios y su aplicación, lo cual, si bien en algunos casos implica apartarse de los conceptos tradicionales, se justifica de manera suficiente dados los fines que persigue, y en especial por la necesidad de adoptar otras medidas para paliar los efectos de una crisis sin antecedentes.

      Un aspecto que merece especial análisis corresponde a la remisión que los decretos legislativos hacen a la Ley 1116. En ese sentido, hay que tener en cuenta que si las remisiones son necesarias deben respetar la filosofía que inspira la nueva regulación y, por tanto, deben descartarse las interpretaciones extensivas que la desnaturalicen, así como aquellas normas con carácter odioso o restrictivo58.

      En la práctica judicial se suscitarán discusiones acerca del alcance de la remisión que demandarán del operador jurídico cautela, con miras a no desvirtuar los nuevos instrumentos y su funcionalidad. Se insiste en que la naturaleza de los nuevos instrumentos y sus rasgos distintos no pueden ser puestos en entredicho como consecuencia de la remisión59.

      De todo lo expuesto, se concluye:

      1. Que la nueva regulación tiene una marcada orientación negocial o contractual, privilegiando los mecanismos negociales por encima de aquellos de carácter judicial, como medida necesaria para procurar un manejo adecuado de la crisis.

      2. Que las normas desestimulan la utilización de los mecanismos judiciales, dada la insuficiencia en la respuesta que ellos brindan a las necesidades del empresario.

      3. Que los principios del derecho concursal tienen una nueva forma de ser leídos y aplicados, debido a la necesidad de otra óptica enfocada en la activación del consumo y la protección de los acreedores con especial relevancia constitucional, como los trabajadores.

      4. Que, frente a la prelación de créditos, y dada la necesidad de garantizar el otorgamiento de nuevos créditos como medida inexorable, existe una nueva política legislativa que privilegia a los acreedores que le apuesten a la recuperación de la compañía.

      5. Que el logro de la recuperación permite prescindir de los derechos de los accionistas y que, consecuentemente, impone nuevas reglas que faciliten la inversión y la continuidad de la empresa.

      6. Que existe un alto grado de flexibilidad en la implementación de soluciones de distinta índole, con miras al logro de los objetivos propuestos.

       CAPÍTULO SEGUNDOLA NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

      Sumario: Introducción. I. Denominación. II. Naturaleza. III. Presupuesto subjetivo. IV. Presupuesto objetivo. V. Autoridades judiciales competentes. VI. Requisitos sustanciales y formales. VII. Contenido de la providencia que da inicio al trámite. A. Inscripción del auto de inicio del trámite de la negociación de emergencia en el Registro Mercantil. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. B. Prevención respecto de la limitación de la capacidad del deudor y la imposibilidad de realizar ciertos actos. Numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. C. Obligación del deudor de fijar en la sede y las sucursales un aviso que informe el inicio del proceso. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 D. Remisión de las respectivas copias de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. E. Fijación de un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. F. Fijación del aviso de que trata el artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. G. Información a los acreedores. Numeral 2 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. H. Información a los despachos judiciales. Numeral 3 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. I. Inscripción del formulario de ejecución concursal. Numeral 3 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. J. Actualización del inventario de activos y pasivos. Orden creada por la Superintendencia de Sociedades. K. Nueva calificación y graduación de créditos, y nueva determinación de derechos de voto. Orden creada por la Superintendencia de Sociedades. VIII. Efectos generados con ocasión del inicio del trámite. A. División de las acreencias en el tiempo. B. Suspensión de los procesos ejecutivos, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor. C. Aplazamiento de los gastos de administración. IX.

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