Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia. Juan José Rodríguez

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Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia - Juan José Rodríguez

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una actualización del inventario de activos y pasivos incluyendo las acreencias causadas entre la fecha de corte de la solicitud y el día anterior del presente auto, soportados en un estado de situación financiera, un estado de resultado integral y notas a los estados financieros a la mencionada fecha, suscritos por representante legal, contador y revisor fiscal, si hay lugar. En la actualización del inventario y en el plazo antes citado, deberá:

      a. Aportar políticas contables relacionadas con la adopción de las normas internacionales de información financiera en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

      b. Aportar una relación de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad de la concursada, soportada con los certificados de tradición y libertad y fotocopias de las tarjetas de propiedad de vehículos, si es del caso.

      c. Atender lo señalado en el artículo 2.2.2.4.2.31 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que requiere indicar en dicho inventario los bienes dados en garantía, clasificados en necesarios y no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, con la correspondiente valoración reflejada en los estados financieros, acompañada del avalúo que soporta el registro contable. De igual manera, informará sobre los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo, que cursen contra la deudora que afecten los bienes en garantía.

      Parágrafo: Se advierte que la anterior información quedará a disposición de los acreedores en el expediente del proceso para consulta de los mismos, sin perjuicio de la obligación del concursado en suministrar dicha información directamente a los acreedores mediante cualquier medio idóneo.

      El incumplimiento de la orden, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Juez del Concurso, según las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 5.º de la Ley 1116 de 2006.

      En conclusión, la orden surgió por la ausencia de una previsión legal específica, lo que se corresponde con la interpretación que la Superintendencia de Sociedades ha hecho de la figura, y procura generar un trato uniforme en los mecanismos recuperatorios judiciales. En este aspecto, y aun cuando es entendible el interés de dicha entidad por la adecuada implementación de la figura, suscita preocupación que sea el parecer del funcionario, y no la ley, el que determine el contenido de una providencia judicial, a lo que se suma la inseguridad jurídica que puede crear el cambio de postura, lo cual sin duda será fuente de litigiosidad y controversia. Por ello, en este caso la invitación es a corregir con una reforma legal la situación descrita.

      En consonancia con lo expuesto, y a partir de la adopción del criterio según el cual las acreencias objeto de la negociación son las causadas al momento de inicio del trámite, la Superintendencia incluyó en las providencias de apertura lo siguiente:

      […] Décimo. Ordenar al representante legal que, con base en la información aportada a esta Entidad y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente a este Despacho los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte de la solicitud y el día anterior del presente auto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta providencia.

      Es decir, una vez proferida la providencia de inicio del trámite de negociación de emergencia el deudor debe presentar, dentro de los cinco días siguientes, nuevos proyectos de calificación y graduación de créditos, y de determinación de derechos de voto, que incluyan no solo las nuevas acreencias sino también las variaciones registradas entre la fecha de corte de la solicitud y la iniciación del trámite, habida consideración de la posibilidad real y efectiva de que se hayan adquirido nuevas acreencias. En esa medida, y sin perjuicio de los reparos ya descritos, la orden comentada guarda simetría con la postura expuesta82.

      Tradicionalmente los procesos de insolvencia de carácter judicial han generado efectos sustanciales, procesales y mixtos, los cuales se explican por los fines del mecanismo: por ejemplo, no está permitido pagar acreencias anteriores al proceso, se limita la capacidad del deudor para mantener el giro ordinario de sus negocios y los jueces pierden competencia para continuar los procesos ejecutivos contra el deudor.

      Bajo esa premisa, y dada la existencia de una situación particular, no aplican algunas de las previsiones específicas contenidas en el artículo 19 de la Ley 1116 y que la norma no incluyó, como la designación de un promotor, la no incorporación de procesos ejecutivos y el no levantamiento de medidas cautelares, entre otras.

      Tradicionalmente el inicio de un mecanismo concursal comporta la división en el tiempo de las acreencias a cargo del deudor, la cual se da a partir de la providencia de apertura y atiende al principio de causación. En atención a dicha circunstancia, las normas que gobiernan el inicio del proceso recuperatorio suelen imponer una carga a los deudores consistente en actualizar la relación de acreencias a la fecha de corte, es decir al día inmediatamente anterior al inicio del proceso.

      Como se explicó, en este caso la división se produce a partir del momento en que se profiere la providencia de inicio del trámite. No obstante, se insiste en que las normas que regulan la negociación de emergencia no dispusieron una previsión semejante, razón por la cual debería considerarse que el tratamiento es el mismo previsto para la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización y, por tanto, que las acreencias objeto de la negociación deberían ser aquellas causadas a la fecha de corte, es decir, al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, interpretación que resulta razonable en la medida que se trata de procurar la celebración pronta del acuerdo.

      En todo caso, como se expuso atrás, la posición de la Superintendencia de Sociedades es que la división de las acreencias se debe dar con el inicio del trámite de negociación, de forma que a partir de esa fecha las nuevas relaciones crediticias tendrán la condición de gastos de administración.

      Dispone el decreto legislativo que el inicio del trámite impone la suspensión de los procesos ejecutivos83 que se adelantan contra el deudor, pero nada dice acerca de la imposibilidad de iniciar nuevas demandas, como tampoco del deber del juez de rechazar nuevas demandas ejecutivas, ante lo cual caben dos interpretaciones: i) frente al silencio del legislador es posible promover nuevas demandas ejecutivas entre la iniciación de la negociación y la confirmación del acuerdo, y ii) se descarta dicha posibilidad sobre la base de que el escenario negocial es el único previsto para hacer valer las acreencias, sumado a la configuración de un trato desigual con las acreencias cuyo cobro ejecutivo se inició con antelación, la cual, como quedó visto, fue acogida por el Decreto Reglamentario 842 de 2020.

      En conclusión, una vez iniciado el trámite de una negociación de emergencia no procede el cobro ejecutivo contra el deudor de obligaciones sujetas a ella, previsión que incluye los procesos de jurisdicción coactiva y, en general, los mecanismos privados de contenido ejecutivo, como los previstos en la Ley 1676 de 2013.

      En

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