Deber precontractual de información. Catalina Salgado

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Deber precontractual de información - Catalina Salgado

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      Cuestiones, libro XIX. “Iuris ignorantia non prodest acquirere volentibus, suum vero petentibus non nocet” [La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica a los que piden lo suyo]. Palingenesia. Este fragmento lo ubica Lenel bajo la rúbrica De fideicomissis del libro XIX de las cuestiones y remite a Pap. D. 31.79[203], que podría ser una aplicación. En las Basílicas corresponde a 2.4.7: “Iuris ignorantia suum petentibus non nocet: in lucro autem non prodest. […]”. Nótese el uso en las Basílicas de la expresión “in lucro”. En los escolios resulta que, según Anatolio, en materia de error de derecho habría una excepción en caso de pago de lo no debido, ya que que no procedería la repetición (C. 1.18.1). Se sostuvo que el fragmento hacía referencia a la usucapión204 (puede que en el contexto de la lex Cincia que prohibía ciertas donaciones), pero hay que recordar la reconstrucción palingenética, en materia de fideicomiso, razón por la cual podría aplicarse a la hipótesis de quien se delata a sí mismo erróneamente pudiendo adquirir lo poseído (en el marco de las leyes Iulia et Papia)205.

      Definiciones, libro I. “Error facti ne maribus quidem in damnis vel compendiis obest, iuris autem error nec feminis in compendiis prodest: ceterum omnibus iuris error in damnis amittendae rei suae non nocet” [El error de hecho no perjudica ciertamente a los varones en los daños o en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica a nadie en el riesgo de perder su propia cosa]. Palingenesia. No encuentro en el libro I de las definiciones mayores conexiones que permitan establecer el contexto cierto de este fragmento, calificado desde siempre como bastante oscuro. No obstante puede predicarse una misma lógica de la última frase de este fragmento y del anterior D. 22.6.7, por lo que podría aplicarse el mismo ejemplo de Pap. D. 31.79 y también el supuesto de quien yerra delatándose a sí mismo, como señalamos en el anterior D. 22.6.7. En las Basílicas corresponde a 2.4.8. Nótese que aquí también aparece ya el binomio damnum/lucrum. “Ignorantia facti et maribus et feminis in lucro et damno prodest : ignorantia iuris autem in lucro quidem neque feminis prodest, in damno autem nemini nocet, qui suum petere vult”, y no tiene ningún comentario adicional. Savigny lo remitirá particularmente al ámbito de las donaciones (lucrum) hechas a las mujeres sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para que fueran efectivas. Una mujer no podría oponerse a la revocación a menos que fuera menor de edad. (Cfr. Sistema, apéndice VIII).

      Por último, existen fuentes en este título que refieren la excusabilidad del error en sujetos con una determinada posición sociojurídica: menores207, mujeres208 y militares209(y en otros fragmentos del Digesto podemos encontrar también referencias a una condición personal, de rusticitas–rusticidad210–, que no aparece en el título 22.6).

      Así por ejemplo, a las mujeres, según el anterior fragmento de Papiniano D. 22.6.8, habría aprovechado un error de derecho, pero no en cuanto se tratase de la obtención de un beneficio211.

      En otros dos fragmentos encontramos una lógica similar. Veamos.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Regula est iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere. videamus igitur, in quibus speciebus locum habere possit, ante praemisso quod minoribus viginti quinque annis ius ignorare permissum est. quod et in feminis in quibusdam causis propter sexus infirmitatem dicitur: et ideo sicubi non est delictum, sed iuris ignorantia, non laeduntur. hac ratione si minor viginti quinque annis filio familias crediderit, subvenitur ei, ut non videatur filio familias credidisse” [La regla es, que a cada cual le perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que está permitido a los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto cuando no hay delito, sino ignorancia de derecho, no se perjudican. Por esta razón, si un menor de veinticinco años hubiere prestado a un hijo de familia, se le auxilia, de modo que no se considere que prestó a un hijo de familia]. Palingenesia: correspondería según Lenel al primer fragmento que se conoce del libro singular sobre la ignorancia de hecho y de derecho de Paulo, al que siguen en el mismo orden los demás parágrafos del número 9. No se reportan referencias adicionales. En las Basílicas corresponde a 2.4.9 donde, enunciada de manera diferente, la regla sigue en todo caso siendo la misma.

      Este fragmento, que será tan determinante en las futuras construcciones doctrinales del Sistema, contiene la llamada regla general error iuris nocet212, la cual según parte de la doctrina tendría una tradición que se remontaría a la jurisprudencia republicana213, como lo demostraría D. 22.6.9.3, que reporta el parecer de Labeón (“sed iuris ignorantiam non prodesse, Labeo ita accipiendum existimat, si iurisconsulti copiam haberet[…])”. La inexcusabilidad del error de derecho se encuentra entonces en Labeón y Paulo, pero con matices, siendo en Paulo más estricta.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Si filius familias miles a commilitone heres institutus nesciat sibi etiam sine patre licere adire per constitutiones principales, ius ignorare potest et ideo ei dies aditionis cedit” [Si un hijo de familia, militar, instituido por un compañero, no supiera que le era lícito adir la herencia aun sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición]. Palingenesia: mismo análisis del fragmento anterior (1). Como indica Gai. 2.87, los hijos sometidos a potestad no podían aceptar la herencia sin permiso del padre, porque el que estaba bajo potestad no adquiría nada para sí, sino para el padre. El caso del militar era una excepción. En las Basílicas corresponde a 2.4.9.1. Sin mayores modificaciones.

      Lo que se afirma en estas fuentes tiene que ver directamente o con una condición o con un rol de la persona214, y en ellas no se presenta la exigencia de un ‘comportamiento diligente’. Normalmente, frente al problema de la excusabilidad de la ignorancia de estas ‘personae privilegiatae215, sea esta de hecho o de derecho, lo que se tiene en cuenta es la verificación objetivo de la condición o el rol (de menor, de mujer, de militar), sin ulteriores consideraciones sobre un comportamiento diligente en concreto. Frente a estas categorías no se parte en las fuentes de una afirmación como la que en cambio se encuentra para los impúberes:

      Pap. D. 22.6.10. Respuestas, libro VI. “Impuberes sine tutore agentes nihil posse vel scire intelleguntur” [Se entiende que nada pueden o saben los impúberes que obran sin la intervención de su tutor].

      Pero en todo caso, las más de las veces no tenemos en las fuentes una valoración ‘en concreto’ de la condición; por ejemplo: del carácter ‘débil’ de ‘esta mujer’; ‘frágil’ de ‘este menor’; sino que en principio se parte de una consideración abstracta216:

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