Deber precontractual de información. Catalina Salgado

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Deber precontractual de información - Catalina Salgado

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de un fideicomiso no debido a partir de dos constituciones en interés particular. Descompongamos el fragmento:

      Inicia Paulo refiriéndose a una epistula del emperador Antonino Pío en estos términos: “Si quis ius ignorans lege Falcidia usus non sit, nocere ei dicit epistula Divi Pii178.

      Luego se detiene el jurista en un rescriptum de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla (en el que los límites entre el error de hecho y el de derecho no resultan a primera vista tan claros). Se enfatiza en el rescriptum que no basta, para que opere la repetición, que se haya dado algo no debido, sino que es necesario que haya sido dado por error (de hecho)179; lo que en el caso del rescriptum180 no resultó, porque se dedujo de las circunstancias del caso que los herederos habían consentido que se empleara el dinero de la manera establecida por el testador, porque no se tomaron ciertas cauciones que ‘normalmente’ se tomaban de los beneficiarios del fideicomiso para que devolviesen lo que hubieren recibido de más respecto de lo que era lícito según la lex Falcidia y que inclusive hicieron que se estipulara que a la suma entregada fuese dado el uso que dispuso el testador. Aquí, evidentemente, valoradas las circunstancias del caso en concreto, aunque no se diga en términos explícitos, se analizó el problema de la ignorancia teniendo en cuenta la diligencia normalmente empleada, que sería la que habría descartado que los herederos no quisieran retener para sí la cuarta de la Falcidia.

      Pero continúa el rescriptum y se aborda el problema esta vez a la luz del error iuris. A esta parte corresponde lo que transcribimos de D. 22.6.9.5 al iniciar el estudio de este fragmento (véase supra). Recordemos que la situación es muy distinta a la descrita por Gayo en sus Instituciones, en la que el fideicomiso pagado por error podría repetirse (si partimos de la base de que la distinción ignorantia facti et iuris no se encuentra en las Instituciones gayanas).

      En el ámbito de las constituciones de los príncipes, las consecuencias negativas de una ignorantia iuris cada vez más parecen presentarse de manera inexorable y pierde importancia presentar el problema en los términos de un potencial acceso al conocimiento del derecho181. Parece presentarse incluso más en los términos de una suposición de negligencia.

      […]Sed nec, quod in opere aquaeductus relicta esse pecunia proponitur, in hunc solum casum cessare repetitionem dicendum est; nam initium Constitutionis generale est, demonstrat enim, si non per errorem solutum sit fideicommissum, quod indebitum fuit, non posse repeti. Item et illa pars aeque generalis est, ut qui iuris ignorantia legis Falcidiae beneficio usi non sunt (nec) possint repetere; ut secundum hoc possit dici, etiamsi pecunia, quae per fideicommissum relicta est, quaeque soluta est, non ad aliquid faciendum relicta est, cessare repetitionem 182.

      Paulo hace el ejercicio de extraer de estas dos constituciones (concentrándose particularmente en la última), que resuelven en especial dos consideraciones de los emperadores que pueden llevar a un discurso de carácter general (nam initium Constitutionis generale est) para afirmar cuándo resulta procedente la repetición de parte de un fideicomiso no debido: una, que es improcedente la repetición del pago, a menos que haya habido error, el cual solo ‘resultaría’ desvirtuándose en el caso concreto por la intención de cumplir a cabalidad el fideicomiso, por haber tenido la diligencia de hacerse prometer la devolución, en caso de resultar que se pagó más de lo debido. Otra, la irrepetibilidad del fideicomiso pagado por error iuris, que resulta en sí mismo inexcusable183.

      Pergaminos, libro V. “In omni parte error in iure non eodem loco quo facti ignorantia haberi debebit, cum ius finitum et possit esse et debeat, facti interpretatio plerumque etiam prudentissimos fallat” [El error de derecho no deberá ser considerado de todo punto en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún a los más prudentes]. Palingenesia: el fragmento de Neracio es tomado del libro v de las Membranae. En la reconstrucción leneliana de las Membranae de Neracio no se asigna o se propone un nombre a cada uno de los libros, por lo que el trasfondo no es claro. Es posible que, por algunos de los fragmentos del libro V que acompañan a D. 22.6.2[184], el contexto del fragmento pueda ser el de la usucapión. Así, Ner. D. 41.10.5.1 contiene dos reflexiones sobre la valoración del error de hecho en materia posesoria. En las Basílicas corresponde a 2.4.2 y no presenta modificaciones sustanciales.

      Por último, tenemos un fragmento del jurista Neracio, de edad adrianea, contemporáneo de Juvencio Celso hijo. En Neracio observamos que el rol de un comportamiento diligente parece perder importancia en una valoración del error de derecho. Según Casavola185, la cuestión que ocupa a Neracio puede enmarcarse dentro de una discusión filosófica que concierne al conocimiento que puede tenerse de las cosas, el escepticismo de Pirrón186, del cual resulta que nada es como tal verdadero y, por tanto, no puede ser definido187.

      Neracio, según Casavola, haría una contraposición entre hecho y derecho, y en lo que atañe al ius tomaría distancia de una posición escéptica, destacando que el derecho no solo puede, sino que debe ser definido, es decir (en la interpretación que hace Casavola), que “puede y debe ser tomado en su objetiva certeza; mientras el hecho evidentemente no tiene significados por sí mismo, sino solamente en función de las circunstancias y de las modalidades de la observación”188. Por ello además hablaría Neracio en términos de ‘interpretación de los hechos’, “dando así relieve al proceso cognoscitivo y no al objeto”189. Casavola menciona un fragmento muy interesante en el que se reflejaría nuevamente tal posición de Neracio. Se trata de Ner. D. 1.3.21, tomado esta vez del libro VI de sus Membranae, ubicado en el Digesto en el título que trata de las leyes, de los senadoconsultos y de la costumbre inmemorial y que sigue, en la configuración justinianea, a un fragmento de Juliano en el que se afirma que no es posible dar la razón de todo lo que fue dispuesto por los maiores190. El fragmento de Neracio dice así: “Et ideo rationes eorum, quae constituuntur, inquiri non oportet; alioquin multa ex his, quae certa sunt, subvertuntur191.

      Precisa Casavola que el verbo constituere no debe ser entendido circunscrito a lo establecido por las constituciones imperiales, sino que debe serlo en su sentido lingüístico amplio, esto es, referido a todo lo que puede ser considerado como derecho (y ya no solo, como en el precedente fragmento de Juliano, a lo que fue establecido por los mayores). No nos detendremos en este particular; no obstante cabe recordar que por otros se considera que precisamente la concepción de la inexcusabilidad del error de derecho encontró ocasión

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