Deber precontractual de información. Catalina Salgado
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Una separación en tales dimensiones, por lo demás, no ha sido extraña a la elaboración doctrinal. Savigny, por ejemplo, en el apéndice VIII de su Sistema del derecho romano actual, al estudiar los efectos del error y la ignorancia de acuerdo con las reglas generales del derecho, menciona también que los efectos del error en las fuentes pueden encontrarse ligados a la consideración de la otra parte contratante123, aunque según él, el criterio determinante al que se vinculan los efectos del error sería el de diligencia124. Sin embargo, y no solo en el campo contractual, no puede evitar reconocer que no todos los casos pueden reconducirse a tal parámetro:
Aún cuando hayamos referido a una única regla común [la regla de la diligencia] las especies sobre el error de hecho y de derecho, esto no nos ofrece un principio positivo, es decir, que nos permita apreciar la influencia del error en cada caso particular. El que, por ejemplo, compra demasiado caro o vende muy barato, no encuentra protección contra tal perjuicio, sea el error de hecho o de derecho, excusable o inexcusable. Por el contrario, lo que se paga sin deberse está sujeto a repetición, con tal que el pago resulte de un error de hecho; esta distinción y en general las consecuencias del error, no se incluyen en la regla antes expuesta125.
Por lo que prefiere partir de la base de que el error, en sí, no tendría influencia en los actos jurídicos, ni daría lugar a ninguna reparación, salvo los casos particulares en donde se admite su influencia, que obedecen siempre, según él, a algún motivo especial, y aun bajo estos supuestos el error perdería su influencia si descansara en la negligencia126.
Evidentemente resulta problemático desde todo punto de vista hablar de una regla o principio general en materia de error que pueda ser aplicable a todas las situaciones; lo cierto es que partir del principio de su irrelevancia y considerar todos los casos de las fuentes en los que se toman en consideración excepciones a tal regla general no parece ser sino un modo para plantear la cuestión más fácilmente desde una óptica de tipo generalizador. Evidentemente la cuestión en materia contractual obliga a la consideración de la contraparte y hace muy tortuoso darle relevancia al error, ya sea por motivos probatorios, por razones de seguridad del tráfico, ya sea por una concepción estricta de la vinculatoriedad del acuerdo.
En efecto, a pesar de que en las fuentes se encuentran fragmentos en los cuales se indica que es nula la voluntad de quien yerra127, este enunciado que se muestra tan absoluto y que además resultó ser tan atractivo para las posteriores elaboraciones doctrinales estaría lejos de constituir un principio positivo (aplicable en todos los casos): no todo contrato celebrado estando una de las partes en error sería nulo128; más bien, de las mismas fuentes se deduce que la relevancia del error en materia contractual encontraba asidero solo al momento de valorar el encuentro de voluntades: el ‘momento del acuerdo’ o la presencia de ‘disenso’, o en otros términos, quedando relegada la relevancia de un error en los demás casos al presupuesto de la existencia de dolo en la contraparte.
Así las cosas, nos preguntamos si el reconocimiento actual del deber precontractual de información constituye una superación a esta ‘limitación tradicional’ o si es acaso otro el sitio en donde se anida la relevancia de un ‘consentimiento informado’ en el Sistema, y en todo caso, si el análisis de estas dos dimensiones puede aportar en la construcción de unos contornos más claros del deber precontractual de información que tanto preocupan a la doctrina moderna.
El porqué de la selección de los arquetipos. Justificación
En su mayoría, las monografías sobre el deber de información dedican una parte, además consistente, al análisis del error, lo que no es de ninguna manera inesperado. Y ello porque a pesar de que las relaciones modernas, particularmente las relaciones de consumo, hayan desplazado la temática/problemática del error vicio del centro de la discusión, en mi opinión esto puede ser predicado solamente si se la considera desde la óptica de la tradicional protección a posteriori o ‘remedial’ (la posibilidad de anular el negocio) y no como un problema de protección preventiva, como en cambio parece ser la pauta dictada en los últimos tiempos por el desarrollo del derecho de índole comunitaria que trajo como consecuencia el boom de los deberes de información. Podría decirse que actualmente nos hallamos ante un cambio de perspectiva en el ámbito de los mecanismos de protección (que tiene su razón de ser en el grado de complejidad de la producción de los bienes, la oferta de servicios, las modernas técnicas de contratación) y no ante una problemática de fondo –la autonomía, la libertad, el rol de la voluntad en las relaciones contractuales y la responsabilidad que apareja el ejercicio de las libertades– totalmente diferente.
Yendo a las fuentes en búsqueda de referencias a un deber precontractual de información encontramos que las referencias al error o a la ignorancia, tal como se encuentran recogidas en los títulos del Corpus Iuris dedicados a de iuri et facti ignorantia, constituirían en nuestra materia, sin lugar a dudas, un punto de partida fecundo para el análisis de los interrogantes que se presentan con ocasión del deber de información. Tales títulos, no circunscritos a la materia contractual, constituyen un punto de referencia para observar lo que el derecho puede exigir de cada persona en particular en relación con su ignorancia: esto es, con independencia de un tercero o contraparte. Los romanos no concibieron el error con los alcances dogmáticos actuales, pero a ellos se remontan las distinciones sobre las cuales se asienta en gran medida la disciplina en el derecho moderno de cuño romano, que entre otras influencian de manera evidente el modo en que la doctrina jurídica aborda la ‘nueva’ problemática de los deberes de información129.
Por otra parte, se puede constatar que la mayor parte de los ejemplos utilizados por la doctrina y muchos de los casos que han dado origen a las sentencias señaladas por ella se refieren al contrato de compraventa130. Los estudios de los romanistas en materia del deber precontractual de información lo reconocen también como el contrato en el que tuvieron más desarrollo en el derecho romano los deberes precontractuales de información131, por lo que partiremos de él para estudiar la consideración que hace el derecho de ambas partes de la relación contractual frente al estado de ignorancia de una de ellas, o lo que hemos señalado como dimensión relacional (por partir de esta relación jurídica).
DELIMITACIÓN ESTUDIADA A PARTIR DE LA “IGNORANTIA FACTI ET IURIS”
Iniciemos con el estudio de la primera dimensión cuyo arquetipo fijamos en la distinción romana de iuris et facti ignorantia. En esta dimensión nos interesa analizar la valoración de la diligencia del sujeto ignorante, independientemente de la consideración del otro extremo de la relación jurídica: examinar cómo se conjuga la diligencia a él exigida con otros elementos de tipo no comportamental.
Lo anterior es necesario, porque precisamente uno de los parámetros de los que echan mano la doctrina y la jurisprudencia modernas, en particular las francesas, para fijar los límites del deber de informar radica precisamente en la posibilidad de informarse de la persona que requiere la información: le devoir de se renseigner.
Christian