Deber precontractual de información. Catalina Salgado

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Deber precontractual de información - Catalina Salgado

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la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa neglegentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat? et recte Labeo definit scientiam neque curiosissimi neque neglegentissimi hominis accipiendam, verum eius, qui cum eam rem ut, diligenter inquirendo notam habere possit” [Pero la ignorancia de hecho solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara una suma negligencia; porque ¿qué se dirá, si en la ciudad supieran todos lo que solo él ignora? Y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia, ni como [la] de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia]. Palingenesia: De la ignorancia de hecho y de derecho. Libro único (D. 22.6.9, 1-6). Basílicas 2.4.9.2. Sin mayores modificaciones.

      Del libro que el jurista Paulo escribió acerca de la ignorancia de hecho y de derecho, el título VI del libro XXII del Digesto, conserva 6 fragmentos que dan cuenta de un esfuerzo sistematizador por parte de este jurista. En efecto, en D. 22.6.9 pr.-D. 22.6.9.5 se encuentra cierta diversidad de materias que tienen como punto en común la problemática de la valoración de la ignorancia, además de consideraciones de tipo general (al menos por como quedaron plasmados en la compilación justinianea). Ese es el caso de este tercer fragmento en análisis, D. 22.6.9.2, y del que le sigue, D. 22.6.9.3, en donde Paulo señala la posición de Labeón sobre el problema de la ignorancia.

      Si bien resulta de las fuentes que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho ya era empleada por Labeón, en este jurista las consecuencias desfavorables de ambos tipos se hacen depender de una estimación de la ignorantia o de la scientia bajo un parámetro de la diligentia. De D. 22.6.9.2 resulta que la estimación de la scientia como la describe Labeón es ‘abstracta’, ‘objetiva’, es decir, se considera que las personas están en conocimiento de lo que pueden saber con un comportamiento diligente: un conocimiento que bajo el rasero de la diligentia es ‘presupuesto’ y así resulta también ‘exigible’.

      Debe notarse además que el razonamiento de Labeón es prácticamente igual al que, como vimos, utilizará luego Ulpiano respecto de la excusabilidad del delator.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed iuris ignorantiam non prodesse Labeo ita accipiendum existimat, si iuris consulti copiam haberet vel sua prudentia instructus sit, ut, cui facile sit scire, ei detrimento sit iuris ignorantia: quod raro accipiendum est” [Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquél a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir]. Palingenesia: misma colocación que el anterior. Basílicas 2.4.9.3. En general se mantiene la misma construcción que en el Digesto, aunque es interesante que en el siglo IX aparezca tan inmodificado cuando ya en época posclásica este razonamiento ha perdido mucho su peso.

      Este es el segundo fragmento a partir del cual podemos saber la posición labeoniana sobre la valoración de la ignorancia (ver supra D. 22.6.9.2). Para Labeón, no es perjudicial un error de derecho en cuanto tal, sino solo en función del ‘poder saber’, del conocimiento potencial del derecho. Tal concepción, como vimos, posteriormente sería seguida por Pomponio168 y se encuentra también en este próximo fragmento de Paulo, tomado del libro II de sus comentarios a Sabino, a pesar de que en D. 22.6.1 pr. y siguientes169, tomados del libro XLIV de sus comentarios al Edicto, la posición pauliana no tiene en cuenta el conocimiento potencial del derecho, siendo las consecuencias de un error de derecho inexorables. El fragmento pauliano es D. 37.1.10 y dice así:

      In bonorum possessionibus iuris ignorantia non prodest, quominus dies cedat, et ideo heredi instituto et ante apertas tabulas dies cedit; satis est enim, scire, mortuum esse, seque proximum cognatum fuisse, copiamque eorum, quos consuleret, habuisse; scientiam enim non hanc accipi, quae iuris prudentibus sit, sed eam, quam quis aut per se habeat, aut consulendo prudentiores assequi potest170.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único “[…] Quodsi ideo repetitionem eius pecuniae habere credunt, quod imperitia lapsi legis Falcidiae beneficio usi non sunt, sciant, ignorantiam facti, non iuris prodesse, nec stultis solere succurri, sed errantibus […]” [(…) Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley Falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suele auxiliar a los necios, sino a los que yerran (…)]. Palingenesia: misma colocación que el anterior (4). La ley Falcidia (Gai. 2.227) fue la que dispuso que al heredero le correspondiera por lo menos un cuarto de la masa hereditaria y que el testador no pudiera legar más de tres cuartas partes. En las Basílicas 2.4.9.5. Sigue en el contexto de la ley Falcidia y los escolios contienen otras consideraciones adicionales: a. homini negligentissimo]Facti error, nisi stultus sit, excusatur [El error de hecho, excusa, a excepción de que se sea stultus]. b. ignorantia iuris] Enantioph.[Enantiófanes, s. VII d.C.] remite a C. 1.18.12, que contiene la prohibición de desconocimiento de las Constituciones imperiales, y a C. 1.17.1, donde se recoge la finalidad de la compilación justinianea en relación con el antiguo derecho y las obras de los jurisconsultos.

      D. 22.6.9.5 es el último de una sucesión de fragmentos tomados del liber singularis de iuris et facti ignorantia de Paulo, y en él se ocupa el jurista de dos constituciones que resolvían en particular171 un problema sobre la ignorancia de la antedicha lex Falcidia (ley que fue el resultado de un largo proceso de esfuerzos por limitar la originaria y amplísima libertad de disposición en materia de legados)172 y la procedencia o no de la repetición por el pago de un fideicomiso que excedía los límites que ella establecía173.

      En primer lugar, sabemos por Gayo (Gai. 2.283)174 que hubo una diferencia en el tratamiento del legado y del fideicomiso pagados por error: lo pagado ‘de más’ por error en un fideicomiso podía repetirse, pero no lo pagado de más en un legado per damnationem. Gayo, además, culmina el texto diciendo que lo mismo se aplica respecto de un legado ‘no debido’ que por una u otra causa fuera pagado erróneamente: es decir, no había lugar a repetición. El jurista no ofrece ninguna explicación sobre tal diferencia, que puede ser un rezago de la disparidad misma entre legados y fideicomisos con ocasión de la aplicación de las leyes Julia y Papia, pues antes del senadoconsulto pegasiano175 se podía adquirir íntegramente por fideicomiso lo que no se podía por legado.

      En efecto, si el legado no debido, o lo que excedía al legado permitido, no podía repetirse, habría aprovechado entonces, convenientemente, no a los herederos sino al populum176.

      El estado de cosas en las Instituciones de Gayo nos permite esclarecer la relación entre la lex Falcidia y el fideicomiso: ya en época de Gayo (gracias al senadoconsulto pegasiano) el heredero, en cumplimiento de un fideicomiso, podía ejercer el beneficio que la lex Falcidia instituía en materia de legados, y de este modo retener un cuarto de lo que por fideicomiso tuviera que ‘restituir’. Si por error no ejercía el beneficio, si seguimos a Gayo, podría repetirse lo pagado de más.

      Vale la pena notar que en las Instituciones gayanas no se encuentra la distinción entre error o ignorancia facti y iuris. Gayo solo habla de error o ignorancia sin calificarlas en este sentido177. Ahora bien, el problema de la falta de ejercicio del beneficio de la lex Falcidia en Paulo D. 22.6.9.5

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