Deber precontractual de información. Catalina Salgado

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Deber precontractual de información - Catalina Salgado

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Pomp./Sab. D. 22.6.3.1, en el que Pomponio menciona la opinión de Sabino, por boca de Casio, la valoración de la ignorantia en relación con la diligencia no se circunscribe a algún tipo de ignorancia en particular. Para Sabino, en la valoración de la ignorancia alegada por el interesado (en el contexto del fragmento podríamos imaginar a uno que, instituido heredero, quiere que no se tenga por transcurrido el tiempo en el que podía acudir ante el pretor para pedir la posesión de los bienes y no lo hizo) no se admitiría una ignorancia correspondiente a la de un hombre negligente: se ‘supondría’ entonces el conocimiento de uno diligente.

      Que tan asentado estuviera en época de Sabino y Casio el uso del binomio ignorantia facti et iuris o, para ser más precisos, una diferenciación tajante entre las consecuencias de una y otra, no puede afirmarse con certeza149. En el fragmento en examen se hace una referencia general a la ignorantia y, en realidad, se esgrime en la doctrina la tesis según la cual en un principio ignorancia de hecho y de derecho fueron, ambas, analizadas atendiendo a un parámetro de ‘poder saber’ (Winkel). De hecho, otro fragmento, esta vez de Ulpiano, nos da noticia de la posición de Pomponio con respecto a un error de derecho y la diligencia: Ulp. D. 38.15.2.5[150]. Se trata en este fragmento del cómputo del tiempo útil para la petición de la posesión de los bienes de la herencia. Según Ulpiano, el parecer de Pomponio era que se había de atender no a aquel conocimiento que era propio de un jurisconsulto, sino al que cada cual podía obtener por sí o por medio de otros, consultando, por supuesto, a personas más instruidas, como es digno que consultara un más diligente padre de familia.

      Como vemos, la posición de Pomponio, a diferencia de la pauliana tal y como aparece en D. 22.6.1 pr. y siguientes151, en la que las consecuencias negativas de un error de derecho se presentan como inexorables, tendría en cambio en cuenta las posibilidades de acceder al conocimiento del derecho que se dice ignorado de conformidad con un comportamiento diligente. Podría dudarse de que la posición de Paulo en aquellos fragmentos sea genuina. En particular hace dudar Paul. D. 37.1.10[152], en donde, habiendo afinidad temática (aquí se trata de la decadencia del término para pedir la posesión de los bienes de la herencia), la consideración de la posibilidad del acceso al conocimiento del derecho es contemplada por Paulo.

      Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro XVIII. “Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis, ut nec scrupulosa inquisitio exigenda: scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque neglegentia crassa aut nimia securitas satis expedita sit neque delatoria curiositas exigatur” [Y ni se ha de admitir la supina ignorancia del que ignora un hecho, como tampoco se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator]. Palingenesia. Libro XVIII de los comentarios a la ley Julia y Papia. Según Lenel, se referiría a de delatoribus y solicita confrontar el fragmento en cuestión con Jun. Mauric.153 D. 49.14.15[154]. En las Basílicas corresponde a 2.4.6, donde se reduce a la expresión del ‘justo medio’: in facti ignorantia non exigimus nimiam diligentiam et industriam, neque magnam negligentiam admitimus. Se ha desligado por completo del contexto de las leyes Julia y Papia y no se hace llamado a la actividad delatoria.

      Pasamos ahora a un segundo fragmento, de Ulpiano, cuyo contexto, según la reconstrucción de Lenel, sería el de la actividad delatoria155 en el marco de las Leyes Julia y Papia156, cuya efectiva realización se confió en buena medida al mecanismo de la delación fiscal (deferre ad aerarium)157. El delator perseguía el provecho que resultaba de poner en conocimiento del fisco la existencia de bienes en manos de personas no legitimadas para heredarlos; provecho que según especulaciones de la doctrina habría consistido en un principio en el valor de la mitad de los bienes delatados, reducido luego a un cuarto por el emperador Nerón158.

      Cornelio Tácito, historiador que narró los episodios ocurridos en el imperio desde la edad augustea hasta la época de Domiciano, en el libro III de sus Annales159 describía la perversidad del mecanismo delatorio:

      Tac. ann. 3.25. Luego se presentó una moción para moderar la ley Papia Popea, que Augusto había sancionado en su vejez, después de las leyes Julias, con el fin de incrementar las multas a los soleros y enriquecer el erario. Mas no por tales medidas aumentaban los matrimonios ni la calidad de los hijos que se criaban, prevaleciendo sobre ellas la falta de descendencia; por lo demás crecía el número de los que se encontraban en peligro, pues todas las casas se veían expuestas a los trastornos causados por los enredos de los delatores, y al igual que antes por los escándalos, se sufría ahora por culpa de las leyes.

      Tac. ann. 3.28 […] A raíz de ello fueron más estrechas las ataduras: se pusieron guardianes, y, en virtud de la ley Papia Popea, se los indujo con recompensas, de manera que, si se dejaban de ejercer los privilegios propios de un padre, el pueblo, como padre de todos, se convirtiera en propietario de los bienes vacantes. Pero los delatores iban más allá: habían quedado a su merced Roma, Italia, y los ciudadanos todos dondequiera que estuviesen, y arruinaron así a muchos.

      A las repercusiones de tal mecanismo, que degeneró en un sinnúmero de calumnias160, quiso poner remedio el emperador Trajano161, y así se abrió un nuevo capítulo en las relaciones entre delación fiscal y las leyes Julia y Papia, como se desprende de Paul. D. 49.14.13[162]. Refiere Paulo un edicto de Trajano en el que se establecía un beneficio con ocasión de las cosas dejadas por voluntad del difunto que no era permitido poseer, consistente en que antes de que tal situación fuera delatada por otro al fisco, pudiera delatarse a sí mismo el poseedor para poder retener la mitad de lo poseído.

      La breve reconstrucción señalada hasta el momento no permite sin embargo encuadrar el pensamiento de Ulpiano de manera certera dentro de una problemática específica. Podríamos imaginar dos situaciones de acuerdo con lo que hemos visto. Que un delator errara al acusar a alguien (caso en el cual se supondría como cierta la configuración de Lenel del fragmento como referente a ‘de delatoribus’), y aquí se valoraría su error, para efectos de excusarlo, de acuerdo con lo dicho por Ulpiano163: pero, ¿acaso no le sería exigible por parte del derecho una verificación particularmente atenta de lo que afirma, antes de proceder a la delación (una delatoria curiositas)? Sin embargo, podría entenderse esta consideración si se la sopesa con las consecuencias de ser declarado calumniador. Solo en este sentido, en mi opinión, se comprendería la posición de Ulpiano. La doctrina parece acoger que sea este el contexto del fragmento164.

      Otra hipótesis podría ser que se tratara del error en el que incurre quien se delata a sí mismo. Pero las fuentes en este supuesto solamente se ocupan del problema de la relevancia de un error de derecho (no de hecho, como es el caso del fragmento de Ulpiano en análisis). Un fragmento de Calístrato, D. 49.14.2.7[165], menciona dos posiciones que podían encontrarse en los rescriptos de los príncipes. Una, que no perjudicara el error de derecho de quien, pudiendo adquirir lo poseído, se hubiera delatado a sí mismo (lo que, como menciona Paulo en D. 49.14.13.10[166], sería una posición que sostuvieron los emperadores Adriano y Marco Aurelio): lo que significa que no habría valorado la ignorancia bajo el rasero de la diligencia. Otro rescripto en cambio, y no se sabe con certeza de cuál emperador, daba lugar a sostener (Calístrato) que perjudicaba el error, salvo a las mujeres o a quien pudiera ignorarlo por su rusticidad167.

      Sin otras informaciones que puedan arrojar luces al respecto, resulta al parecer que D. 22.6.6 reportaría la posición de Ulpiano con respecto al conocimiento exigido al delator para efectos de excusarlo de la acusación de calumnia luego de resultar infundada la delación fiscal.

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